Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Mayo de 2023, expediente FMZ 034960/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

34960/2017

FERRARI, J.E. c/ PEN-MINISTERI0 DE

DEFENSA-EJERCITO ARGENTINO s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

En la ciudad de Mendoza, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil

veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctores

M.A.P., G.E.C. de D. y Alberto Daniel

Carelli – Juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos

FMZ 34960/2017/CA1, caratulados: “FERRARI, J.E. c/

P.E.N. MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, venidos del Juzgado

Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto en fecha 19/05/2022, contra la resolución dictada el mismo día,

por la que se resuelve: “1º) RECHAZAR la defensa de prescripción opuesta

por la parte demandada. 2º) HACER LUGAR a la demanda entablada por el

Suboficial J.E.F., en contra del Estado Nacional en

consecuencia, calificar la enfermedad accidente que padece el actor como

que “guarda relación con los actos del servicio”, en virtud de lo señalado en

el considerando respectivo. 3º) DECLARAR LA NULIDAD de la resolución

del Jefe del Estado Mayor General del Ejército, de fecha 26/05/2016 y

ordenar a la demandada dicte nueva resolución, en el término de 10 días

hábiles de notificada la presente sentencia, encuadrando el retiro del actor en

lo dispuesto en el art. 76 inc. 2 apartado a) de la ley 19.101, debiendo darse

Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

luego intervención al Instituto de Ayuda Financiera de conformidad a lo

señalado en el considerando respectivo, a los fines liquidatarios. A las

diferencias resultantes entre lo abonado y lo que debió abonársele al actor,

desde el 31/12/2013 hasta su efectivo pago deberán aplicársele los intereses

de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la Repúbica

Argentina, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 768 inc. c) del Código Civil y

Comercial vigente. 4º) IMPONER las costas a la demandada vencida (conf.

art. 68 del CPCN). 5º) REGULAR los honorarios a la Dra. P.C. y

M.J.B., ambas como patrocinantes del actor y en la proporción

de ley, en el 12 % del monto del juicio. P.. N..”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 19/05/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del

Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer

por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: vocalía 2,3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Dr. M.A.P., dijo:

  1. Que vienen los presentes obrados a conocimiento de este

    Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. D´Amico –

    letrado del Estado Nacional, en contra de la sentencia dictada el día

    19/05/2022, cuya parte dispositiva quedó transcripta al inicio de este acuerdo.

    Arribados los autos a esta Alzada, la demandada procedió a fundar

    la apelación (el día 16/06/2022). Allí, se agravia por considerar que lo decido

    en el auto recurrido, no constituye una derivación razonada del derecho

    vigente con aplicación a las circunstancias de la causa; entiende que la

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    decisión del sentenciante es arbitraria y que causa un agravio irreparable a los

    intereses de su mandante.

    Seguidamente, manifiesta que lo resuelto en cuanto al retiro del

    actor y su encuadramiento, no guarda relación alguna con la pretensión

    expresada en la demanda instaurada en autos, atento a que la pretensión del Sr

    Ferrari, se limitó a que se deje sin efecto su pase al escalafón complementario

    y se disponga su ascenso al grado de suboficial mayor.

    Agrega que no debe perderse de vista que el “thema decidendum”

    ha quedado delimitado a través de los escritos constitutivos del proceso, es

    decir a través de la demanda y su correlativa contestación, siendo

    procesalmente inadmisible “una solapada ampliación” por parte del

    sentenciante, sin que ello implique una flagrante violación al principio de

    preclusión procesal. Cita jurisprudencia.

    Por otra parte, agravia a mi mandante la sentencia en crisis, en

    cuanto consideró que el actor padece un 25% de incapacidad que guarda

    relación con los actos del servicio. Entiende que el a quo no ha merituado los

    hechos acaecidos en la presente causa.

    Expresa que, mal puede el sentenciante afirmar que el acto

    administrativo que califica la enfermedad del actor como que no guarda

    relación con los actos del servicio, es contradictorio, destacando que la última

    resolución administrativa, no tuvo otro fundamento que el cumplimiento de la

    medida cautelar dictada en el marco del expediente FMZ 24038799/2011,

    extremo que no puede desconocer toda vez que en ese sentido fue incorporado

    el referido acto administrativo al expediente de amparo, lo que motivó que se

    dictara la resolución que declaró abstracto el objeto de la causa.

    Consecuentemente, en el ámbito administrativo no existió la contradicción en

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    la que el Magistrado de primera instancia funda su sentencia para declarar que

    la afección del actor guarda relación con los actos del servicio.

    Señala que la sentencia en crisis deviene arbitraria, en primer lugar

    porque le otorga un beneficio que nunca fue solicitado por el actor, al

    interponer la demanda de autos, y en segundo lugar porque, aun cuando el

    mencionado haber de retiro hubiera formado parte de su pretensión, no se

    encuentra acreditado en sede administrativa ni judicial, que la afección guarde

    relación con los actos del servicio, único supuesto en el cual correspondería

    otorgarle los beneficios previstos en el art. 76 inc. 2º, apart. a) de la citada Ley

    Nº 19.101. Cita jurisprudencia.

    Afirma que el a quo, declaró la nulidad del aludido acto

    administrativo, sin considerar adecuadamente que el mismo fue dictado

    respetando las formalidades que establece la reglamentación militar y el

    procedimiento administrativo en general; por lo que, a su entender, no resulta

    procedente la declaración de nulidad de la Resolución del JEMGE del

    26/05/2016.

    Destaca y repite que la decisión del Juez de primera instancia,

    causa un gravamen irreparable a los intereses de su mandante, toda vez que,

    ello importa una decisión tomada por la autoridad militar competente con

    sustento en las leyes y reglamentos que la rigen, e implica, en el caso en

    concreto, una intromisión del Poder Judicial en ámbitos que son propios y

    exclusivos del Poder Ejecutivo.

    Para finalizar se agravia también, de la imposición de las costas,

    ya que entiende que la solución más justa habría sido apartarse del principio

    objetivo de la derrota, ya que atento a la situación su representado se cree con

    razón y obligado a litigar, por lo que, implica arribar a una solución más justa

    en cuento a la imposición de las costas.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    S. se revoque la sentencia apelada, dictándose un nuevo

    pronunciamiento conforme a derecho, con costas. Hace reserva del caso

    federal.

  2. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta el día

    04/07/2022, y por los motivos que allí da, a los que remitimos en honor a la

    brevedad, solicita se declare desierto el recurso deducido, con costas.

  3. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos

    por la demandada, efectuaré un breve relato de los hechos.

    De las constancias de la causa, surge que el Sr. Ferrari, ingreso al

    Ejército Argentino en fecha 31/12/1987, que se desempeña como oficinista –

    administrativo y se aprecia un legajo intachable y con buenas calificaciones

    por parte de sus superiores.

    Que en fecha 06/06/2010, el Sr. Ferrari se encontraba efectuando

    trabajos administrativos, en el Hospital Militar; al retirarse del lugar de

    trabajo, camino a su domicilio, sufre un accidente de tránsito, lo que le

    provoca una fractura de tibia y peroné, por lo que tuvo que ser operado de

    urgencia.

    Que en fecha 24/09/2010, el Ejército emite una resolución, de la

    cual emana que el actor habría sufrido un accidente que no se encuentra

    relacionado con su trabajo; seguidamente el 09/02/2011, dicta pase a revista

    del Sr. Ferrari.

    Que en fecha 18/02/2011, se inicia una acción de amparo, a fin de

    que el Estado Nacional revierta su decisión; el Juzgado Federal Nº 2, dicta

    cautelar (en fecha 11/04/2011), en la cual se resuelve: “ (…) 2) HACER

    LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA y ordenar a la Contaduría

    General del Ejército, retrotraer las cosas al estado anterior a operarse los

    descuentos sobre los haberes del Sr. J.E.F., D.N.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    16.972.971, con la consiguiente suspensión de la fuerza ejecutoria del acto

    administrativo que dispone pase a revista. (…)”.

    Que el Estado Nacional no sólo no apelo la decisión judicial, sino

    que posteriormente, en fecha 02/09/2011, dicta resolución administrativa, en

    la cual...

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