Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Mayo de 2023, expediente FMZ 034960/2017/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
34960/2017
FERRARI, J.E. c/ PEN-MINISTERI0 DE
DEFENSA-EJERCITO ARGENTINO s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
En la ciudad de Mendoza, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil
veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctores
M.A.P., G.E.C. de D. y Alberto Daniel
Carelli – Juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos
FMZ 34960/2017/CA1, caratulados: “FERRARI, J.E. c/
P.E.N. MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, venidos del Juzgado
Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto en fecha 19/05/2022, contra la resolución dictada el mismo día,
por la que se resuelve: “1º) RECHAZAR la defensa de prescripción opuesta
por la parte demandada. 2º) HACER LUGAR a la demanda entablada por el
Suboficial J.E.F., en contra del Estado Nacional en
consecuencia, calificar la enfermedad accidente que padece el actor como
que “guarda relación con los actos del servicio”, en virtud de lo señalado en
el considerando respectivo. 3º) DECLARAR LA NULIDAD de la resolución
del Jefe del Estado Mayor General del Ejército, de fecha 26/05/2016 y
ordenar a la demandada dicte nueva resolución, en el término de 10 días
hábiles de notificada la presente sentencia, encuadrando el retiro del actor en
lo dispuesto en el art. 76 inc. 2 apartado a) de la ley 19.101, debiendo darse
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
luego intervención al Instituto de Ayuda Financiera de conformidad a lo
señalado en el considerando respectivo, a los fines liquidatarios. A las
diferencias resultantes entre lo abonado y lo que debió abonársele al actor,
desde el 31/12/2013 hasta su efectivo pago deberán aplicársele los intereses
de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la Repúbica
Argentina, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 768 inc. c) del Código Civil y
Comercial vigente. 4º) IMPONER las costas a la demandada vencida (conf.
art. 68 del CPCN). 5º) REGULAR los honorarios a la Dra. P.C. y
M.J.B., ambas como patrocinantes del actor y en la proporción
de ley, en el 12 % del monto del juicio. P.. N..”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver
¿Debe modificarse la sentencia de fecha 19/05/2022?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del
Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer
por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: vocalía 2,3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara
Dr. M.A.P., dijo:
-
Que vienen los presentes obrados a conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. D´Amico –
letrado del Estado Nacional, en contra de la sentencia dictada el día
19/05/2022, cuya parte dispositiva quedó transcripta al inicio de este acuerdo.
Arribados los autos a esta Alzada, la demandada procedió a fundar
la apelación (el día 16/06/2022). Allí, se agravia por considerar que lo decido
en el auto recurrido, no constituye una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias de la causa; entiende que la
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decisión del sentenciante es arbitraria y que causa un agravio irreparable a los
intereses de su mandante.
Seguidamente, manifiesta que lo resuelto en cuanto al retiro del
actor y su encuadramiento, no guarda relación alguna con la pretensión
expresada en la demanda instaurada en autos, atento a que la pretensión del Sr
Ferrari, se limitó a que se deje sin efecto su pase al escalafón complementario
y se disponga su ascenso al grado de suboficial mayor.
Agrega que no debe perderse de vista que el “thema decidendum”
ha quedado delimitado a través de los escritos constitutivos del proceso, es
decir a través de la demanda y su correlativa contestación, siendo
procesalmente inadmisible “una solapada ampliación” por parte del
sentenciante, sin que ello implique una flagrante violación al principio de
preclusión procesal. Cita jurisprudencia.
Por otra parte, agravia a mi mandante la sentencia en crisis, en
cuanto consideró que el actor padece un 25% de incapacidad que guarda
relación con los actos del servicio. Entiende que el a quo no ha merituado los
hechos acaecidos en la presente causa.
Expresa que, mal puede el sentenciante afirmar que el acto
administrativo que califica la enfermedad del actor como que no guarda
relación con los actos del servicio, es contradictorio, destacando que la última
resolución administrativa, no tuvo otro fundamento que el cumplimiento de la
medida cautelar dictada en el marco del expediente FMZ 24038799/2011,
extremo que no puede desconocer toda vez que en ese sentido fue incorporado
el referido acto administrativo al expediente de amparo, lo que motivó que se
dictara la resolución que declaró abstracto el objeto de la causa.
Consecuentemente, en el ámbito administrativo no existió la contradicción en
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la que el Magistrado de primera instancia funda su sentencia para declarar que
la afección del actor guarda relación con los actos del servicio.
Señala que la sentencia en crisis deviene arbitraria, en primer lugar
porque le otorga un beneficio que nunca fue solicitado por el actor, al
interponer la demanda de autos, y en segundo lugar porque, aun cuando el
mencionado haber de retiro hubiera formado parte de su pretensión, no se
encuentra acreditado en sede administrativa ni judicial, que la afección guarde
relación con los actos del servicio, único supuesto en el cual correspondería
otorgarle los beneficios previstos en el art. 76 inc. 2º, apart. a) de la citada Ley
Nº 19.101. Cita jurisprudencia.
Afirma que el a quo, declaró la nulidad del aludido acto
administrativo, sin considerar adecuadamente que el mismo fue dictado
respetando las formalidades que establece la reglamentación militar y el
procedimiento administrativo en general; por lo que, a su entender, no resulta
procedente la declaración de nulidad de la Resolución del JEMGE del
26/05/2016.
Destaca y repite que la decisión del Juez de primera instancia,
causa un gravamen irreparable a los intereses de su mandante, toda vez que,
ello importa una decisión tomada por la autoridad militar competente con
sustento en las leyes y reglamentos que la rigen, e implica, en el caso en
concreto, una intromisión del Poder Judicial en ámbitos que son propios y
exclusivos del Poder Ejecutivo.
Para finalizar se agravia también, de la imposición de las costas,
ya que entiende que la solución más justa habría sido apartarse del principio
objetivo de la derrota, ya que atento a la situación su representado se cree con
razón y obligado a litigar, por lo que, implica arribar a una solución más justa
en cuento a la imposición de las costas.
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S. se revoque la sentencia apelada, dictándose un nuevo
pronunciamiento conforme a derecho, con costas. Hace reserva del caso
federal.
-
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta el día
04/07/2022, y por los motivos que allí da, a los que remitimos en honor a la
brevedad, solicita se declare desierto el recurso deducido, con costas.
-
Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos
por la demandada, efectuaré un breve relato de los hechos.
De las constancias de la causa, surge que el Sr. Ferrari, ingreso al
Ejército Argentino en fecha 31/12/1987, que se desempeña como oficinista –
administrativo y se aprecia un legajo intachable y con buenas calificaciones
por parte de sus superiores.
Que en fecha 06/06/2010, el Sr. Ferrari se encontraba efectuando
trabajos administrativos, en el Hospital Militar; al retirarse del lugar de
trabajo, camino a su domicilio, sufre un accidente de tránsito, lo que le
provoca una fractura de tibia y peroné, por lo que tuvo que ser operado de
urgencia.
Que en fecha 24/09/2010, el Ejército emite una resolución, de la
cual emana que el actor habría sufrido un accidente que no se encuentra
relacionado con su trabajo; seguidamente el 09/02/2011, dicta pase a revista
del Sr. Ferrari.
Que en fecha 18/02/2011, se inicia una acción de amparo, a fin de
que el Estado Nacional revierta su decisión; el Juzgado Federal Nº 2, dicta
cautelar (en fecha 11/04/2011), en la cual se resuelve: “ (…) 2) HACER
LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA y ordenar a la Contaduría
General del Ejército, retrotraer las cosas al estado anterior a operarse los
descuentos sobre los haberes del Sr. J.E.F., D.N.
-
Nº
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
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16.972.971, con la consiguiente suspensión de la fuerza ejecutoria del acto
administrativo que dispone pase a revista. (…)”.
Que el Estado Nacional no sólo no apelo la decisión judicial, sino
que posteriormente, en fecha 02/09/2011, dicta resolución administrativa, en
la cual...
-
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