Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 21 de Octubre de 2015, expediente CIV 035419/1998

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 35419/1998 F J M L s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, de octubre de 2015.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones han sido elevadas a este Tribunal a fin de conocer los siguientes recursos: a) interpuestos a fs.

2848, 2853, 2870, 2877/2900, 2901, 2912 y 2913 contra la resolución sobre clasificación de tareas y regulación de honorarios obrante a fs.

2832/38, con aclaratoria de fs. 2854, punto II, a favor del Dr. C F S –

ex letrado patrocinante de las coherederas M D A de F y M F de L-, de los Dres. J J C y J C M H –por su actuación como letrados apoderados de las mismas con posterioridad-, de los Dres. C O K, C H. E y M C L -ex letrados de la coheredera M M F A-, y del Dr. E J B -actual letrado de ésta última-; b) a fs.2892, punto XIII, 2943 y 2964, contra la regulación de honorarios de fs. 2868 a favor del escribano J L S; c) a fs. 2940/41 por el Dr. D O O, por su propio derecho, contra la resolución de fs. 2934.

  1. Recursos contra la resolución de fs. 2832/38 , con aclaratoria de fs. 2854, punto II.

    Antes de abordar los temas a resolver, se impone recordar que los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes, sino solo aquéllas que sean conducentes para fundar las decisiones que se adopten (CSJN, Fallos 306:2471; 276:132).

    Se considerará lo sustancial de los agravios vertidos por los profesionales y por las herederas, agrupados de acuerdo con las cuestiones a las que se refieren.

    1. Base regulatoria y moneda en que se fijaron los honorarios:

      Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: DRA. P.B., Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA El Dr. H, por derecho propio y por las coherederas que representa, en su apelación de fs. 2877/2900, a la cual adhiere a fs.

      2901 la administradora de la sucesión del Dr. C, se agravia de la base regulatoria adoptada por la “a quo” (punto XVI). La restante coheredera y los demás profesionales la consintieron.

      La magistrada de grado, tomando como base las estimaciones practicadas a fs. 2429 vta./2430, que contaron con la conformidad de los demás interesados, la fijó en la cantidad de $

      ……., resultante de deducir del valor de los bienes el 25% que corresponde por aplicación del art. 24 de la ley de arancel y el 50%

      adicional sobre los gananciales.

      Los apelantes solicitan que la base sea fijada en $ ……...

      Sin embargo, al ser esta suma inferior a la adoptada por la “a quo” y no existir agravio de ninguno de los interesados tendiente a reducir la base regulatoria, hacer lugar a su queja implicaría una inadmisible reformatio in pejus, por lo que no cabe más que su desestimación.

      Por otra parte, ante sus argumentaciones en torno a la cotización a la cual debe computarse el dólar, corresponde señalar que, cuando la base regulatoria está relacionada con valores estimados en dicha moneda, la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que la conversión debe practicarse al valor que cotiza oficialmente a la fecha de la regulación. No obstante, cabe destacar en este punto que, además del monto del juicio, la ley 21.839 brinda otras pautas para llegar a una retribución justa y razonable, y que, dentro del rango de los porcentajes legales, el juzgador tiene un amplio margen para valorar las circunstancias económicas de nuestro país, a la tales como las que alega el profesional apelante.

      Por su parte, a fs. 2853 y vinculado con esta cuestión, la Dra. K solicita que los honorarios sean fijados en dólares, lo cual no resulta admisible, por cuanto el honorario debe fijarse en moneda de curso legal, tras efectuar la conversión pertinente.

      Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: DRA. P.B., Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D b) Oficiosidad de las tareas llevadas a cabo en la sucesión ab intestato:

      El Dr. J C H, por derecho propio, y las coherederas que representa, califican de inoficiosas a las tareas llevadas a cabo por los Dres. K y E en la sucesión ab intestato (expte N° 33.419/98), con fundamento en la existencia de un testamento a través del cual el causante instituyó herederos a quienes eran sus legitimarios.

      Lo resuelto por este Tribunal a fs. 70, al confirmar el auto de apertura de aquélla, sella la suerte del planteo. Asimismo, debe considerarse que el testamento en cuestión fue objeto de una acción de nulidad, con lo cual no podría aseverarse que el proceso intestado no tuviese utilidad alguna.

      Así las cosas, como ha resuelto ya esta S., cuando la tarea desarrollada en la sucesión intestada debe reputarse oficiosa y de carácter común, dado que resulta inadmisible duplicar el honorario correspondiente a la primera etapa –y segunda, en el caso de autos-

      del proceso sucesorio, éste deberá ser distribuido entre los profesionales que han intervenido en ambos, tal como lo ha decidido la magistrada de grado (conf. esta S., “Parera, H.M. s/sucesión testamentaria”, 5/8/2015). Ello así, sin perjuicio de evaluar la entidad de la labor en cada uno de los expedientes, por cuanto, si bien las primeras etapas en ambos fueron de similar entidad, la segunda fue más compleja en la testamentaria.

      Este fue, por otra parte, el criterio mantenido por el propio Dr. H en su clasificación de trabajos, en la que, además, cita jurisprudencia en este sentido y señala que la concurrencia entre dichos profesionales no atañe a su actividad y a la del Dr. C (ver fs.

      2423 y vta.), argumento que reitera a fs. 2897. Y, en efecto, la distribución de la retribución entre ellos no causa agravio alguno a sus mandantes, en cuanto no implica una duplicidad, ni tampoco al Dr. H Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: DRA. P.B., Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA o a la sucesión del Dr. C, por cuanto su participación en ambos expedientes es retribuida con el mismo criterio.

    2. Clasificación de trabajos:

      Los mismos recurrentes objetan que no se hayan resuelto las controversias sobre las clasificaciones de trabajos presentadas por los profesionales.

      Por el contrario, en la resolución de fs. 2832/38 se especifican en detalle los trabajos realizados por cada uno de ellos en cada etapa de la sucesión y su carácter común o particular, decidiendo así sobre las cuestiones planteadas.

      Por otra parte, cuestionan la clasificación de tareas practicada en la resolución recurrida.

      En razón de que las quejas se vinculan tanto con el carácter común o particular de los trabajos, como con la asignación de éstos a determinada etapa del proceso sucesorio, se analizarán ambos aspectos a continuación y, con posterioridad, se evaluará la adecuación o no de la cuantía de los honorarios asignados a la luz de tales pautas.

      Las tareas vinculadas con incidentes y recursos de apelación no habrán de ser contempladas en la clasificación, pues han sido resueltos con imposición de costas propia, lo cual torna superflua su caracterización como particulares o comunes.

      Recordemos, para comenzar, que el trabajo de interés común se caracteriza por la conjunción de dos elementos: a) implica una particular iniciativa en el impulso procesal, y b) beneficia a todos los herederos, o sea a la masa. La caracterización como tal debe ser efectuada según la naturaleza intrínseca de la labor y no por la actitud subjetiva de la parte o letrado y en todo caso con carácter restrictivo –

      desde que se consideran como una carga de la masa hereditaria- (conf.

      Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: DRA. P.B., Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial...

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