Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 3 de Noviembre de 2017, expediente FRO 000802/2014/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario,03 de noviembre de 2017 Visto, en acuerdo de esta Sala “A”, el Expte. Nº FRO 802/2014 caratulado “FERRARI GINO, PABLO c/
ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, originario del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría “F” de esta ciudad, del que resulta, Vienen los autos al acuerdo en virtud de los recursos de apelación planteados por la actora (fs. 51) y por la demandada (fs. 57) contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 que rechazó las excepciones opuestas y admitió la demanda interpuesta por P.G.F.G., ordenando a la ANSeS abonar la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificaciones, así como el retroactivo y movilidad, con costas por su orden (fs. 47/50).
Concedidos los recursos, la accionante expresó agravios a fs. 71/72vta., haciéndolo la accionada a fs. 84/86. Recibidos los autos en la Alzada y radicados ante esta Sala “A” (fs. 87) la actora contestó los agravios a fs.
88/89vta., quedando los presentes en estado de resolver.
La Dra. E.V. dijo:
1- Agravia en primer término a la recurrente actora, que el a quo haya omitido expedirse sobre el objeto de la demanda referido al recálculo del haber inicial. Expresa que si bien la sentencia brinda argumentos que indicarían que lo admite, la resolutiva no lo expone por sí o por no. Destaca que la magistrada refiere en varios pasajes del fallo a la garantía del haber mínimo, pero que esa no es su situación, ya que percibe un haber superior al Fecha de firma: 03/11/2017 mínimo. Considera de fundamental importancia que se resuelva Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #16579211#190669059#20171103125152155 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A sobre el punto, toda vez que la omisión le provoca un perjuicio directo en su haber previsional. En segundo lugar se queja de lo resuelto en torno a la movilidad. Sostiene que tanto los fundamentos de la sentencia como la jurisprudencia citada indicarían que se recepta lo demandado, pero que el fallo no satisface su pretensión. Explica que su parte adquirió el beneficio previsional en fecha 07/02/2007 y que la jueza ordenó aplicar la ley 26.417 desde su entrada en vigencia, lo que implica que se otorgarán los aumentos generales de marzo de 2009 en adelante, dejando de lado los creados por decretos del Poder Ejecutivo en los años 2007 y 2008. Reitera la reserva del caso federal.
Por su parte, la accionada considera improcedente y arbitrario el pronunciamiento en crisis, en tanto –al condenar a la ANSES a que abone la diferencia entre la renta vitalicia que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198- no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con relación al caso concreto.
Señala que al contestar la demanda expuso que el actor percibe un haber sustancialmente mayor al mínimo garantizado, y que la renta oportunamente contratada genera un haber que se actualiza periódicamente, por lo que la manda judicial resulta contradictoria y abstracta. Se queja también de la condena a abonar la movilidad resultante.
Subsidiariamente se agravia de lo resuelto en torno al pago del haber mínimo, y explica que los decretos 1346/07 y 279/08 aclararon que aquél alcanzaba a los afiliados al régimen de capitalización, siempre que en su pago interviniese el régimen previsional público, lo que no ocurre en autos. Agrega que la norma fue clara al excluir del haber mínimo legal a los beneficiarios del ex régimen de capitalización que no percibían componente Fecha de firma: 03/11/2017 público, como en Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #16579211#190669059#20171103125152155 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A los presentes. A todo evento, de existir diferencias, peticiona que éstas se calculen desde que la sentencia quede firme, al igual que los intereses. Mantiene la reserva del caso federal y solicita se anule o en su caso se revoque la sentencia y se confirme la decisión administrativa dictada por ANSeS.
2- Razones de orden lógico imponen que deba pronunciarme en primer término sobre el planteo de la accionada con relación a la nulidad del fallo dictado en primera instancia en cuanto sostiene que es contradictorio y arbitrario.
La simple lectura de las actuaciones evidencia que la sentencia en crisis no se adecua al supuesto de hecho que constituye la cuestión controvertida que corresponde resolver en estos autos.
En efecto, la sentenciante se pronunció
sobre la defensa de falta de legitimación pasiva supuestamente alegada por la demandada (ver fs. 48, párrafos 5º, 6º y 7º del considerando tercero), cuando dicha excepción no fue interpuesta por la accionada.
Por otra parte, el actor peticionó en su demanda: “1- Se impugne judicialmente la resolución número RLI-H 04222/13, acta N.. 10 de fecha 31/10/2013…”. “2- Se declare el derecho al recálculo del haber inicial y a la movilidad de la prestación que percibe mi mandante, conforme lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Elliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios” de fecha 11/08/2009. Todo ello como si mi mandante nunca hubiere pertenecido al régimen de capitalización ya que, como expondré, lo ha perjudicado significativa e injustamente en Fecha de firma: 03/11/2017 el monto de su haber previsional” (fs. 14/17).
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #16579211#190669059#20171103125152155 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Sin embargo, al delimitar la controversia, la jueza expresó que: “La cuestión en debate se centra en establecer si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la parte actora, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones…”.
En igual sentido, los fundamentos vertidos refieren a la garantía del Estado Nacional en el otorgamiento de haberes mínimos, y finalmente la resolutiva dispone: “….
Admitir la presente demanda interpuesta por la Sra. (sic)
P.G.F.G., y en consecuencia ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, así como el retroactivo y movilidad conforme lo descrito en el considerando respectivo y que doy por reproducido…” (ver fs.
48/50).
Ambas partes advirtieron la incoherencia entre el objeto de la demanda y lo resuelto, haciendo referencia a dicha circunstancia al expresar agravios.
Dijo el actor: “Debo destacar que el a quo se ha referido en varios pasajes de la resolución a la garantía del haber mínimo, no siendo esta la situación de mi mandante que percibe un haber superior a $3200 (fs. 71 vta.).
A su turno, el demandado expresó: “…Todo lo cual demuestra la sinrazón del decisorio que se impugna, ya que todos los considerandos utilizados...
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