Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Febrero de 2022, expediente CIV 067292/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

FERRARI, G.E.c.G., H.N. y otros s/

daños y perjuicios

(E.. n° 67292/2015)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FERRARI, G.E.c.G., H.N. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I. a. G.E.F. promovió demanda de daños y perjuicios contra H.N.G., A.F.G. y/o contra quien en definitiva resulte civilmente responsable del vehículo marca Peugeot modelo 405, dominio VSP 212, al día 18 de abril de 2014.

Aclaró que H.N.G. conducía el referido rodado al momento del accidente que sustenta el reclamo y que A.F.G. era su titular registral (fs. 17/38).

Solicitó la citación en garantía de Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA.

Expuso que el día mencionado, alrededor de las 7:50 hs, se encontraba en funciones como cabo de la Policía Federal Argentina, al Fecha de firma: 11/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

27516041#315972744#20220209122601272

mando de la bicicleta asignada como móvil policial con destino en la comisaría 25; y que, en esas circunstancias, fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencias a la calle M. a la altura catastral del 1100 de esta ciudad, por incendio declarado en un edificio de viviendas.

Señaló que cuando arribó a la intersección de la calle M. -por la que se desplazaba a bordo del biciclo- con la av. C.,

observó que trasponiendo la avenida se encontraba un móvil policial interrumpiendo el tránsito.

Prosiguió relatando que escuchó la señal sonora que indicaba que se aproximaba el camión autobomba y que por ello -con el objeto de facilitar la circulación a la unidad de bomberos-, estando a bordo de la bicicleta, interrumpió la circulación vehicular de quienes transitaban por la citada avenida, mediante la utilización de su silbato y con el movimiento de ambos brazos.

En tales circunstancias, dijo que “al paso de la unidad de bomberos” fue embestido por el automóvil Peugeot 405 conducido por H.N.G..

Finalmente manifestó que como consecuencia del impacto fue levantado por el aire y quedó tendido sobre la cinta asfáltica, que sufrió pérdida de conocimiento y que fue asistido en el lugar por personal del SAME, siendo trasladado al Hospital General de A.C.G.D. con diagnóstico de politraumatismos varios. Agregó

que luego fue derivado al Hospital Churruca-Visca con diagnóstico de politraumatismos, traumatismo craneal con otorragia y herida cortante en pabellón auricular derecho.

b. En fs. 51/56 se presentó Argos Compañía Argentina de Seguros SA, reconoció la cobertura asegurativa respecto del automóvil Peugeot 405 VSP 212 al momento del hecho dañoso denunciado y contestó la citación en garantía.

Fecha de firma: 11/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

27516041#315972744#20220209122601272

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el escrito de inicio.

Posteriormente, reconoció el accidente acontecido el 18.4.2014,

aunque disintió con la mecánica del hecho expuesta por el actor.

Sostuvo que en la fecha y hora indicadas en la demanda, el automóvil asegurado era conducido por H.N.G. por la av. C. de esta ciudad, quien al arribar a la intersección con la calle M., dado que la luz del semáforo le habilitaba el paso,

emprendió el cruce. Explicó que cuando ya se encontraba atravesando la referida intersección resultó embestido por la bicicleta conducida por el actor, que se desplazaba por la calle M..

Alegó que el actor ocasionó el siniestro debido a que cruzó la avenida cuando el semáforo vedaba el paso de quienes circulaban por la calle M. y que colisionó con la bicicleta el rodado del demandado.

Además, destacó que el sr. Ferrari no llevaba colocado el casco protector.

En fin, planteo como eximente la culpa de la propia víctima,

por entender que el hecho dañoso aconteció por exclusiva responsabilidad del actor; y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

c. En fs. 62/69 contestaron demanda A.F.G. y H.N.G. en los mismos términos que la compañía de seguros.

d. Agotada la etapa de prueba, la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2020 –fs. 258/267- rechazó la demanda interpuesta, con costas a cargo de actor, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 11/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

27516041#315972744#20220209122601272

Para así decidir, la a quo juzgó “que la conducta de la víctima operó como causal exonerativa de la responsabilidad de los demandados cuando el actor cruzó una avenida de alto tránsito a la altura de una zona céntrica y comercial de la ciudad de Buenos Aires;

embistió al automóvil conducido por H.N.G. en la puerta delantera derecha mientras traspasaba la encrucijada e incumplió las normas de tránsito que establecen la necesariedad de la utilización del casco protector por parte de quienes se encuentran al mando de un rodado que carece de carrocería

.

La magistrada de grado consideró comprobado que fue el biciclo en el que transitaba el actor el que revistió el carácter de embistente y así, fue el agente activo en la producción del evento dañoso por el que reclama, por lo que entendió que el hecho de la víctima constituyó la causa adecuada productora del daño. Sostuvo además que esa circunstancia desacredita las versiones contradictorias de los hechos efectuadas por el actor en la demanda y por ante la instrucción.

Asimismo, contempló que no se acreditó el operativo policial al que aludió el accionante en la presentación liminar y la existencia de un incendio en el lugar que hubiera motivado la presencia de la autobomba y de los bomberos en el lugar que justifiquen que el biciclo embistente estuviera a mitad de una arteria de mayor jerarquía por donde cruzaban rodados.

Remató la primer sentenciante que “(l)a circunstancia relativa a que el actor se encontraba en horario laboral al mando de su biciclo ejerciendo tareas como miembro de la fuerza policial no le otorga un bill de indemnidad frente a quienes transitan por esta ciudad”.

  1. El pronunciamiento fue apelado por el accionante, quien fundó sus agravios de manera digital, habiendo sido respondidos por la citada en garantía de esa misma forma.

    Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Sostuvo que la a quo ha efectuado una errónea valoración de la prueba y de las eximentes de responsabilidad previstas por el cciv 1113.

    Entre otras cosas, arguyó que los demandados alegaron la eximente de responsabilidad consistente en culpa de la víctima con fundamento que él violó la luz del semáforo que le impedía el paso,

    pero que ello no ha sido acreditado.

    Por otra parte, planteó que fue contemplada parcialmente por la juez de grado la declaración brindada por el Sargento de la Policía Federal Argentina R.L. en el marco de la causa penal instruida con motivo del hecho en debate. Dice que de allí emerge que fue encontrado tendido en el medio de la avenida, donde estaba cortando el tránsito, y no como sostuvo la magistrada de la anterior instancia, que se encontraba cruzando la avenida.

    Por otra parte, también mencionó que no se consideró que el efectivo policial que intervino en la instrucción señaló en el acta de procedimiento que el conductor del automóvil demandado presentaba aliento etílico y que la madre de la menor que viajaba junto con G. refirió que su hija le había dicho que habían tomado varias copas de champagne.

    Luego dirigió sus críticas contra el informe realizado sobre los rodados por el Lic. en Accidentología y Prevención Vial de la Policía Metropolitana en el marco de la causa penal. Argumentó que el mismo constituye solamente un esbozo técnico de recolección de datos,

    donde se efectúa una mera descripción de los daños en las unidades,

    que no satisface los requerimientos mínimos de un dictamen pericial.

    En esa línea sostuvo que al no constar en autos el trabajo del perito en el lugar del siniestro, mal se podría haber realizado un verdadero y objetivo análisis, careciendo la pericia realizada de datos,

    comprobaciones y determinaciones efectuadas en el lugar del hecho que hubieran podido suministrar al perito y a la juzgadora los Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    elementos de juicio necesarios para arribar a la correcta determinación de la dinámica del hecho y la consecuente asignación de roles.

    Alegó, además, que la juez de grado efectuó una errónea valoración de dicho peritaje, ya que sostuvo que de allí se desprende que el automóvil presentaba daños en el sector lateral derecho –con el que planteó que lo embistió- y la bicicleta en el lateral izquierdo.

    Asimismo, manifestó que en las presentes actuaciones la a quo,

    en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el cpr 360,

    denegó la producción de la prueba pericial mecánica ofrecida,

    ...

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