Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 029570/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 29570/2013/CA1, “FERRARI GABRIEL ESTEBAN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 70.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/08/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 237/242, se alza la demandada, con su memorial de fs. 253/256.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/22vta., presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por accidente, en el marco de la ley especial. Relató que ingresó

a laborar a las órdenes de AUTOMACION MICROMECANICA S.A.I.C. el 1 de junio de 2012, como operario.

N. también que el día 26 de febrero de 2013, se encontraba en el sector “tornería”, operando un torno. Cuando se disponía a pasar de una máquina a otra, trastabilló con una mesa de herramientas, golpeándose la pierna derecha. Debido al dolor, no pudo continuar con sus actividades.

Entonces, manifestó que se dio intervención al sanatorio CENTRO MÉDICO GALENO ART QUILMES, donde le diagnosticaron rotura de meniscos de rodilla derecha. Los dolores persistían, por lo que se le practicó

una intervención quirúrgica.

Destacó que al momento de la presentación de la demanda, y luego de ciento ocho días corridos de atención médica y cuidados ambulatorios, se encuentra aun sin alta y en tratamiento.

Entonces, precisó la responsabilidad emergente de la ley 24.557, y solicitó diversas inconstitucionalidades. La liquidación practicada, ascendió a $

168.829,66.

Luego, a fs. 38/71, obra el responde de GALENO ART S.A., quien reconoció el contrato de afiliación, pero delimitó su vigencia, objeto y ámbito de cobertura. Tras referir que era improcedente la vía judicial intentada, especificó

que las lesiones psiquiátricas que debían ser tomadas en consideración, eran las que figuraban en el listado.

A su vez, impugnó la liquidación practicada, y contestó los planteos de inconstitucionalidad.

Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 03/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20191693#189652470#20170928102642969 Poder Judicial de la Nación Posteriormente, a fs. 237/242, luce la sentencia de la juez de anterior grado. En cuanto a la vía adoptada, manifestó que resultaba excesivo obligar a un trabajador con posibles secuelas incapacitantes a que siguiera un largo proceso administrativo para determinar sus daños. Así, la justicia del trabajo resultaba una vía idónea para determinar la presencia de un daño indemnizable. Por estos motivos, declaró la inconstitucionalidad del procedimiento ante las Comisiones Médicas.

Luego, observó que la accionada había recibido la denuncia del siniestro, la había aceptado, y había brindado las prestaciones adecuadas.

En cuanto al daño que presenta el actor, halló fundado el examen pericial que exhibía que el mismo sufría de una minusvalía de un 12%, sin secuelas incapacitantes en el orden psíquico.

Entonces, tomó un IBM de $ 6.303,69, y calculó una indemnización de $

78.968,16. Luego, comparó el índice RIPTE de enero de 2010, con el de la fecha del accidente, lo que arrojó un factor de multiplicación de 2,4205. A ello adicionó un 20%, lo cual dio como resultado un total de $ 229.370,91, la cual portó intereses, desde la fecha del accidente (el 26 de febrero de 2013), conforme actas 2155, 2601, y 2630.

C.ecuentemente, a fs. 253/256, se queja la demandada. En primera medida, considera que debió haberse aplicado el decreto 472/14, el cual establece que se deben “actualizar” semestralmente aquellos importes fijos de Pago único Adicional y los pisos indemnizatorios, pero no el importe que surge de aplicar la fórmula del art. 14, ley de riesgos, en caso de accidentes posteriores a la entrada en vigencia de la norma. Ello, por cuanto la referida fórmula del art. 14, simplemente se actualizaría ante el aumento de los IBMs, por lo que aplicar a ello el RIPTE, sería actualizar dos veces. Entonces, citó el precedente “E.D.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ accidente”.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de pronunciarnos al respecto.

Así, en numerosas oportunidades establecí la importancia de proceder a aplicar el índice RIPTE en todos los casos, y a cualquier grado de incapacidad, sin exclusión de aquellos accidentes que sean anteriores o posteriores a una fecha dada, o que porten tal o cual grado de incapacidad.

La herramienta de la indexación mediante el RIPTE, constituye un modo de preservar el valor del salario, frente a las depreciaciones que ocurren por los fenómenos inflacionarios vividos. Los mismos, no llegan a ser del todo subsanados mediante paritarias o elementos sectoriales, sino que van ubicándose generalmente detrás de la cuantía en la cual cae el poder adquisitivo del salario. Es por ello que IBM y RIPTE no son asimilables.

Entonces, debe referirse que el IBM refleja las variaciones del salario del actor a lo largo de un periodo delimitado (los últimos doce meses), y se utiliza como base de cálculo. A su vez, el índice RIPTE es un factor de indexación Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 03/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20191693#189652470#20170928102642969 Poder Judicial de la Nación que intenta comparar el monto del salario al momento del accidente, con lo que el actor hubiera ganado en el presente.

En cuanto al segundo tema, y como referí supra, el IBM fluctúa de manera tardía, en base a las negociaciones salariales que se generan en el marco de diversos acuerdos entre trabajadores y empleadores, siempre por detrás y a causa de fenómenos inflacionarios (arrojando a posteriori las variaciones inflacionarias sucedidas, por ejemplo, en el transcurso del año 2011, considerando que un trabajador se hubiera accidentado en dicho periodo). Por su parte, el índice RIPTE, es establecido por el MINISTERIO DE TRABAJO, en base al promedio de las diferentes paritarias existentes, a los fines de cubrir la depreciación de la indemnización otorgada desde 2011, siguiendo el mismo ejemplo, hasta el presente. Como puede verse, los periodos son disímiles en cada caso, como así también los fines y mecanismos de cada elemento analizado.

Por ejemplo, si ese mismo trabajador hubiera tenido un sueldo al momento del accidente de $ 4.000, en el año dos mil once, deberían tomarse los últimos doce salarios anteriores al mismo, conforme el art. 12 de la ley de riegos (cuestión cuya constitucionalidad, de más está decir, ya he debatido en numerosas oportunidades, ver al respecto, SENTENCIA Nº 23.335/2010/CA1 “CASTILLO, J.N.C./ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA A

V. BELGRANO 1942/44 S/ DESPIDO” – JUZGADO No. 52, del 28 de septiembre de 2015, del registro de esta sala).

En base a los montos recogidos en ese año, que evidentemente promedian el sueldo de $ 4.000 hacia abajo, dado que son los doce meses anteriores al siniestro los que deben tomarse, es posible que el IBM diera, por ejemplo, $ 3.000, lo cual constituye un promedio salarial durante el año 2011, o parte del 2010, según en qué momento del año se hubiera accidentado el trabajador.

Ahora bien, el último índice RIPTE publicado es de marzo de 2017, y asciende a 2547,29. A la vez, el índice RIPTE a abril de 2011 era de 496,42. Por tanto, el índice de ajuste sería así: 2547,29/ 496,42 = 5,13.

C.ecuentemente, se ve que, ante un IBM de $ 3000, el RIPTE multiplicaría tal monto más de cinco veces. Y ello es, insistimos, porque el IBM tomado para la base de cálculo contempla las fluctuaciones del año 2011, mientras que el RIPTE acerca ese periodo con el presente.

Entonces, el hecho de que los IBMs de cada profesión sufran incrementos, claro está, está dando cuenta de un proceso inflacionario. Ahora bien, dicho proceso hace que se vea necesario, justamente, indexar las cifras mediante el dispositivo normado por el RIPTE.

Ahora bien, en lo que se refiere específicamente al modo de cálculo, y el empleo del índice RIPTE, se observa en ese marco que el decreto 472/14 es claramente inconstitucional, por constituir una reglamentación excesiva, Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 03/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20191693#189652470#20170928102642969 Poder Judicial de la Nación desnaturalizando la legislación de fondo, y establecer distingos indebidos entre el cúmulo de trabajadores accidentados.

Así, he establecido in re SENTENCIA Nº 94.043, “CAMPOS, ARIEL MAXIMILIANO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, del 30 de mayo de 2014, del registro de esta S.:

Finalmente, cabe aclarar que no aplicaré en el punto la reglamentación instrumentada por el decreto 472/2014, la cual, en su anexo, establece qué tipo de indemnizaciones serán incrementadas conforme la variación del índice RIPTE. Con esta norma reglamentaria, se excede incluso el ámbito de la propia ley, tratándose de un adjetivación inconstitucional

.

Ya he mencionado, que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero

.

Por lo tanto, las normas de forma adjetivas, deben estar al servicio de los derechos subjetivos ya que claramente, hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador. En el caso, esto es aplicar...

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