Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Octubre de 2018, expediente CAF 029379/2007/CA003 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 29379/2007, “FERRARI FEDERICO GABRIEL c/ EN - M° INTERIOR - PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – Juzgado nº 3 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: “Ferrari Federico Gabriel c/ EN-M° Interior – PFA y otros s/

daños y perjuicios”, y La Dra. C.M. do P. dijo:

I.F.G.F. demandó al Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina) y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del incendio ocurrido en el local denominado “República de Cromañón” el 30 de diciembre del 2004 en ocasión de haber concurrido al recital de la banda musical “Callejeros”.

Reclamó por daño físico, psicológico, moral, tratamiento psicológico y gastos médicos y de movilidad la suma de $ 532.800.- o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con costas (fs. 3/18 vta.).

  1. La señora jueza de primera instancia admitió la demanda, con costas (fs. 888/898).

    Para decidir de esa manera, sostuvo que:

    (i) la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional no resulta atendible en razón de que se encuentra cuestionada la actuación de la Policía Federal Argentina.

    (ii) de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24 en la causa “C., O.E. y otros”, surge, en lo que aquí

    interesa, que respecto de los hechos ocurridos el 30/12/04 en el local bailable “República Cromañón”, fue hallado penalmente responsable, entre otros, el subcomisario C.R.D. —que se desempeñaba en la PFA Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #10684903#205659236#20181009122426149 — como coautor del delito de incendio seguido de muerte en el local “República de Cromañón”, como así también del delito de cohecho pasivo.

    (iii) se constató una falta de servicio imputable al mencionado agente con aptitud para generar la responsabilidad del Estado Nacional.

    (iv) en relación a la interrupción del nexo causal que se postula en función de la intervención de terceros por los cuales el Estado Nacional no debe responder, el Tribunal Oral nº 24 (reeditado por el vocal preopinante de la Sala III de la Cámara de Casación) expresó que “quienes arrojaron las candelas la noche del 30 de diciembre del año 2004 fueron asistentes al recital del grupo “Callejeros” y que el encendido de ese material formaba parte de la habitualidad de los recitales del grupo…estas personas desconocían los factores de peligro que fueran individualizados en la situación típica que es objeto de reproche, a excepción del exceso de concurrentes…existía en ellos un error de tipo en cuanto a la producción del peligro…no eran libres en el sentido de acción libre y voluntaria orientada a la producción del resultado ‘peligro’ –el incendio–, necesario para afirmar su comportamiento doloso”.

    (v) en la mencionada causa penal también se probó el incumplimiento de la señora A.M.F. —coordinadora general de la Unidad Polivalente de Inspecciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— con relación a las normas vigentes en relación a los locales de baile ubicados en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires, tanto en materia de habilitaciones y permisos, como así también en cuanto a la seguridad, salubridad e higiene de los locales de baile, omitiendo sus deberes de coordinación y verificación de las denuncias recibidas, en especial aquella formulada por el Defensor del Pueblo de la Ciudad.

    (vi) también se constató en esa causa penal el incumplimiento de la señora F.G.F. —subsecretaria de Control Comunal — y del señor G.J.T. —titular de la Dirección de Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #10684903#205659236#20181009122426149 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 29379/2007, “FERRARI FEDERICO GABRIEL c/ EN - M° INTERIOR - PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – Juzgado nº 3 Fiscalización y Control— en implementar una política de inspecciones acorde al peligro que surgía de las denuncias recibidas.

    (vii) de conformidad con el factor de atribución que surge del artículo 1.112 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos, le atribuyó

    también la responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    (viii) el actor fue atendido en el Hospital General de Agudos J.

    M. Ramos Mejía, el día 30/12/04, como consecuencia del evento “Cromañón” (conforme constancia de fs. 518/519).

    (ix) con la copia de la historia clínica del Sanatorio Otamendi y M.S.A. quedó debidamente acreditado que el señor Ferrari sufrió

    inhalación de monóxido de carbono e “inhalación de humo y múltiples escoriaciones y mordeduras”.

    (x) en el informe pericial médico se dejó constancia “de la existencia de secuelas producidas por la inhalación de monóxido de carbono, básicamente neurológicas, consistentes en marcha atáxica, dificultosa en puntas de pie y con maniobra de ojos cerrados, balanceo a la derecha, con moderada pérdida del equilibrio; disminución de la fuerza de aprehensión en la mano derecha respecto de la contralateral; y respiratorias, determinada por roncus y sibilancias, así como también dificultad en la inspiración y exhalación profunda... las secuelas producen una disminución de capacidad en su vida de relación interpersonal y… le será dificultoso sortear con buen éxito un examen pre-ocupacional”. Agregó que “la incapacidad al momento del examen era del 40% en lo neurológico y del 12% en lo respiratorio, totalizando 52% parcial y permanente de la T.O…

    vinculada al accidente de marras”.

    (xi) se establece en la suma de $200.000 la reparación correspondiente al “daño físico”.

    Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #10684903#205659236#20181009122426149 (xii) la perito psiquiatra designada en autos dictaminó que “el accionante presentaba al momento del examen Neurosis postraumática (Reacción Vivencial Anormal neurótica con manifestación fóbica de grado III) correspondiéndole de acuerdo al Baremo de la ley 24.557 una incapacidad Total de Vida y de la Total Obrera, parcial y permanente del 20%”. En función de ello, se considera adecuado establecer en la suma de $100.000 la indemnización por incapacidad psicológica.

    Asimismo, la experta recomendó la realización de tratamiento psicológico individual –con controles psiquiátricos paralelos–, de dos sesiones semanales, con una duración promedio de dos años. Teniendo en cuenta el importe de $250 por sesión que aplica este Fuero, se fija en $

    52.000 la suma para solventar el gasto en tratamiento psicológico.

    (xiii) el resarcimiento por “daño moral” se fija en la suma de $200.000; sobre este aspecto debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del daño y la índole del hecho generador del mismo.

    (xiv) los gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad no requieren de prueba; corresponde admitir el rubro indemnizatorio que se fija en la suma de $5.000.

    (xv) para el cálculo de los intereses debe aplicarse la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina desde el 30/12/04 hasta su efectivo pago. Excepto las sumas reconocidas en concepto de tratamiento psicológico, a las que se le adicionarán esos intereses pero desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago.

    (xvi) las sumas que se reconocen se encuentran a cargo de las co-demandadas en forma indistinta, ello así “toda vez que su deber de resarcir configura una obligación concurrente o “in solidum”, entendiendo por tal aquella en la que existe un mismo acreedor e identidad de objeto debido, pero diversidad de deudores y de causas de deber, distintas e independientes entre sí, de modo que cada obligado debe responder por la totalidad de la deuda”.

    Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #10684903#205659236#20181009122426149 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 29379/2007, “FERRARI FEDERICO GABRIEL c/ EN - M° INTERIOR - PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – Juzgado nº 3 (xvii) el crédito reconocido en la sentencia se regiría respecto del Estado Nacional por el artículo 22 de la ley 23.982 y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por lo dispuesto en los artículos 399 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires.

  2. Contra ese pronunciamiento, apelaron: el actor (fs. 899), el Estado Nacional (fs. 901) y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 902).

    Recibida la causa en esta instancia, las partes expresaron los agravios que lucen a fs. 908/911 vta. (actor, con réplica de fs. 393/340 vta.

    —GCBA—), fs. 913/921 vta. (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con réplica de fs. 933/937 —actor—) y fs. 924/932 (Estado Nacional, con réplica de fs. 942/945 vta. —actor—).

    El actor ofrece los siguientes planteos:

    (i) La suma establecida por daño físico debe ser elevada. La magistrada no consideró que el perito médico dictaminó una incapacidad del 100% durante cuatro meses y que el total actual es del 52% de la T.O.

    (ii) El monto reconocido por daño moral debe ser aumentado puesto que las características de las dolencias que el ilícito le causó hacen que las molestias, angustias, incertidumbres y dolores se proyecten hacia el futuro.

    (iii) La tasa pasiva aplicada no mantiene el valor del monto de la condena. Es por ello que corresponde adicionar los intereses de la tasa activa promedio del BCRA o tasa activa del BNA, desde el momento del...

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