FERRARI, FEDERICO Y OTRO c/ FALABELLA S.A. Y OTRO s/SUMARISIMO
Fecha | 21 Diciembre 2023 |
Número de expediente | COM 002253/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SALA B
2253/2021 - FERRARI FEDERICO Y OTRO c/ FALABELLA S.A. Y OTRO s/
SUMARISIMO
Juzgado N° 6 - Secretaría N° 12
Buenos Aires,
Y VISTOS:
I.M. la intervención de esta Sala los recursos interpuestos por F.F. y M.B.P.C. a fs. 358 y por la codemandada Falabella S.A. a fs. 354 contra la sentencia de fs. 323/353, que hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a las accionadas F.S. y Bed Time S.A a abonar la suma de $ 130.000, con más sus intereses e impuso las costas a las vencidas.
El memorial de los accionantes se encuentra a fojas fs. 367/375, y fue contestado a fs. 379 por B.T.S.
Los agravios de Falabella se encuentran agregados a fs. 361/365 y no obtuvieron respuesta de su contraria.
La señora Fiscal de Cámara emitió su dictamen a fs. 391/397.
Fecha de firma: 21/12/2023
Alta en sistema: 22/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Los señores F.F. y M.B.P.C. promovieron demanda contra F.S. (en adelante “Falabella”) y Bed Time S.A.
(en adelante “Bed Time”) por los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento del contrato de compraventa, los que cuantificaron en la suma de $ 340.241, con más sus intereses y costas (fs. 13/32).
Explicaron que el día 06/03/2020 adquirieron un colchón marca Dallas,
modelo Europa, para camas K.S. (de 2 metros de ancho x 2 metros de largo) ,
habiéndolo testeado previamente en el local de la codemandada F., ubicado en el Shopping Alto Avellaneda.
Destacaron que por dicho producto pagaron la suma de $ 36.861, en 12
cuotas sin interés, y que el plazo de entrega se había establecido en 15 días desde la fecha de compra, debiendo entregarse a más tardar el 21/03/2020.
S. que a la semana de efectuada la compra, se pusieron en contacto con F., quien les informó que el producto se encontraba en preparación. Enfatizaron en que con fecha 28/05, 03/06, 04/06, 11/06, 18/06, 25/06,
08/07, 16/07, 23/07, 30/07, 06/08 y 13/08, de 2020, la referida codemandada comunicó mediante correo electrónico que el proveedor del producto (Bed Time)
informaba que estaba retrasado en la preparación de la compra.
Fecha de firma: 21/12/2023
Alta en sistema: 22/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Resaltaron que el 19/08/2020 Falabella informó -desde la misma casilla de correo- que la compra no podía ser entregada y que por ello se procedía a devolver el importe abonado, a lo que se opusieron.
Solicitaron en consecuencia se condene a las demandadas a abonar: a)
en concepto de daño material, los perjuicios ocasionados a los actores por la falta de entrega del bien que no estimaron; b) en concepto de pérdida de chance el valor de un producto de similares características en plaza; c) daño moral justipreciado en $
300.000; d) daño psicológico; y e) daño punitivo, ambos no cuantificados.
Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.
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A fs. 72/83 se presentó la codemandada F. y opuso excepción de falta de legitimación activa respecto del actor F.F. en tanto afirmó que la factura de compra y la nota de crédito habían sido efectuadas a nombre de la Sra. M.P..
En subsidio, contestó demanda solicitando el rechazo de la pretensión.
La codemandada reconoció que la actora P.C. adquirió el día 06/03/2020 en el stand de Bed Time, que se encontraba dentro de su local, un producto denominado “@COL.Post.Cl.Dallas CF EuroPT 200x200” por un monto de $
36.861, pagadero en 12 cuotas sin intereses.
Fecha de firma: 21/12/2023
Alta en sistema: 22/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
Sostuvo que la entrega de dicho bien se encontraba en cabeza de la codemandada Bed Time.
Refirió que a partir del 19/03/2020 se cerraron todas las fábricas de colchones hasta que se decretó su esencialidad, empero continuaron los problemas en virtud de la limitación que existía para con los proveedores de dichas fábricas.
Adujo en consecuencia la existencia de caso fortuito y que en el caso se trataba de una obligación de cumplimiento imposible, por lo que solicitó el rechazo de la pretensión en análisis.
Fundó en derecho y ofreció prueba IV. A fs. 82/106 se presentó B.T. y contestó demanda, solicitando el rechazo de la presente.
Expuso que, si bien es cierto que el plazo de entrega de los productos era de 15 días hábiles, éste debía comenzar a computarse desde que el pago de la misma se encuentra acreditado, lo que según alegó, demora entre 5 y 10 días hábiles.
En tal lineamiento, sostuvo que en el mejor escenario posible (5 días hábiles), el plazo límite para la entrega del producto habría vencido el 08/03/2020 y en caso de que la acreditación del pago demorase el máximo posible (10 días hábiles), la entrega debería haberse efectivizado el 21/04/2020.
Fecha de firma: 21/12/2023
Alta en sistema: 22/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
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Explicó, luego de referirse a la implicancia que tuvo la disposición del ASPO (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) en su actividad empresarial, que el día 07/05/2020 un operador de su empresa se puso en contacto con la actora para hacer entrega del bien al día siguiente y que aquella negó expresamente la recepción del mismo, lo que fue comunicado a F. mediante correo electrónico.
Alegó que al haber sido realizada la compra directamente con F.,
su parte no poseía canales de comunicación directa con el cliente por correo electrónico.
Refirió que el día 18/08/2020 se comunicó nuevamente con la actora telefónicamente a fin de coordinar la entrega del producto y que aquella solicitó su postergación.
Realizó un pormenorizado detalle del funcionamiento del proceso interno de atención al cliente y solicitó el rechazo de los rubros solicitados en la presente demanda.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
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La sentencia de fs. 323/353 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, atribuyendo responsabilidad a las demandadas frente a los actores.
Fecha de firma: 21/12/2023
Alta en sistema: 22/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
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Para así decidir, reconoció la existencia de caso fortuito en el presente,
en tanto el plazo de entrega se vio afectado por las restricciones impuestas por la pandemia por el brote del Covid-19, pero sostuvo que las empresas demandadas deberían haber extremado los recaudos para que los actores contaran con la información detallada de la prestación que habían contratado y que no pudo realizarse en la fecha programada.
Destacó la orfandad probatoria de las manifestaciones vertidas por las codemandadas respecto de la solicitud de cancelación de la accionante, situación que se vio agravada por la anulación unilateral de la compra decidida por Bed Time y comunicada por F., cinco meses después de efectuada.
Finalmente, la Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda contra Bed Time S.A. y F.S. reconociendo a los actores la suma de $
50.000 en concepto de pérdida de chance y la suma de $ 80.000 en concepto de daño moral, con más intereses e impuso las costas a las demandadas vencidas.
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Los agravios de los actores transitan -en síntesis- por los siguientes carriles: i) que en el caso no se configuró un presupuesto de fuerza mayor; ii) la omisión de tratar el daño material solicitado; iii) la cuantía de la pérdida de chance y del daño moral; y iv) el rechazo de los rubros daño psicológico y daño punitivo.
De su lado, F. se quejó por cuanto: i) habiéndose constatado la existencia de caso fortuito, correspondía repeler cualquier acción de daños que se Fecha de firma: 21/12/2023
Alta en sistema: 22/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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intente; ii) la magistrada a quo modificó los términos en los que fue entablada la demanda; y iii) el reconocimiento del daño moral, en tanto consideró que el sufrimiento producido por la pandemia y la extensa cuarentena afectó a gran parte de la población.
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En esta instancia, no se encuentra controvertido que: a) las partes se unieron mediante un contrato de compraventa por un colchón “Dallas CF EurtoPT
200x200”, marca B.T., el que fue adquirido en un local de Falabella; b) la operación fue concretada mediante tarjeta de crédito en 12 cuotas sin interés; c) la misma fue cancelada por la codemandada Bed Time el día 20/08/2020; y d) en virtud de ello, se procedió a reintegrar a los accionantes las sumas abonadas mediante la misma modalidad, es decir, en 12 cuotas.
Cabe destacar también, que se encuentra firme por no haber sido materia recursiva, que: i) la fecha límite para entregar el producto vencía el 21/03/2020; y ii) la cancelación de la contratación fue efectuada unilateralmente por la codemandada Bed Time cinco (5) meses después de haberse celebrado el contrato con los accionantes.
Las cuestiones planteadas por los actores giran en torno al reconocimiento por parte de la magistrada a quo de una situación de fuerza mayor en Fecha de firma: 21/12/2023
Alta en sistema: 22/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
el presente y el modo en el que se efectuaron los cálculos relativos a los daños reconocidos. En cuanto a...
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