Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Marzo de 2008, expediente B 62875

PresidenteSoria-Hitters-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,Hitters,P.,K.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.875, "F. ,E.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.A.F. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas 438.477 del 4-V-2000 y 450.384 del 9-V-2001, mediante las cuales el Directorio del Instituto de Previsión Social resolvió denegar el beneficio pensionario que solicitó, derivado del fallecimiento del señorR.E.G. y rechazar el recurso de revocatoria deducido contra esa negativa.

  1. que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se condene a la contraparte a otorgarle dicho beneficio previsional, con actualización monetaria e intereses hasta la fecha del efectivo pago y costas.

    1. A su turno, la Fiscalía de Estado contestó la demanda, solicitando su rechazo con sustento en la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

    2. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora, presentados los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

      C U E S T I O N

      ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      1. Relata la accionante que contrajo nupcias con el señorR.E.G. el 12 de enero de 1957 y que luego de más de una década de matrimonio, acordaron separarse en los términos del art. 67 bis de la ley 2393.

        Expresa que no obstante haber denunciado el causante como beneficiaria del derecho pensionario a la señoraA.A. , un mes después de ocurrido ello -a principios del mes de octubre de 1976-, se reconcilió con su ex esposo y que esa relación sentimental perduró hasta la fecha del fallecimiento del señorG. .

        Explica que al tiempo del deceso de su cónyuge no realizó ningún reclamo tendiente a obtener la pensión, en la creencia de que carecía de derecho para ello, habida cuenta que la reconciliación no había sido denunciada en el ámbito judicial y además, por información suministrada en el referido sentido en el ámbito del organismo previsional.

        Señala que recién el día 14-XI-1986 formalizó su pedido, el que fue rechazado sobre la base de la existencia de divorcio, a través de la resolución administrativa 297.476 del 21-V-1987, por lo que tiempo después -sigue relatando- solicitó un pedido de reapertura del procedimiento, invocando su derecho pensionario, esta vez, en su condición de conviviente en aparente matrimonio, a cuyo fin -manifiesta- acompañó la prueba que consideró pertinente para demostrar el referido hecho.

        Aduce que si bien la demandada hizo lugar a la reapertura del procedimiento, rechazó el pedido de pensión y que impugnada esta última decisión mediante la interposición de un recurso de revocatoria, la autoridad administrativa ratificó la decisión denegatoria, por medio de la resolución administrativa 450.384 del 9-V-2001.

        Enumera los elementos probatorios que aportó en las actuaciones administrativas y asegura que fueron utilizados para poner en duda la reconciliación de la pareja y por tanto, su vocación pensionaria.

        Por último, cita jurisprudencia sentada por el Tribunal en materia previsional en casos que -considera- guardan cierta analogía con el presente.

      2. Por su parte, la Fiscalía de Estado advierte que la situación de la actora se encuentra incluida en una de las causales de exclusión del derecho pensionario de los cónyuges, cual es la de encontrarse divorciada legalmente de su esposo, prevista en el art. 39 del dec. ley 9650/1980.

        Recuerda que el señorG. denunció al gestionar el beneficio jubilatorio encontrarse casado en segundas nupcias con la señoraA.A. , dato que a su entender resulta significativo para excluir toda idea de reconciliación con la aquí accionante por cuanto advierte que la declaración jurada fue prestada apenas dos años antes de su fallecimiento

        Entiende que tampoco ha logrado la actora acreditar la cohabitación de la pareja atento la falta de coincidencia de los domicilios de ambos, elemento que destaca como propio de todo vínculo marital.

        Por último, analiza cada una de las probanzas aportadas por la actora y cuestiona su fuerza de convicción a fin de demostrar el vínculo invocado. Señala la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia que se menciona en la demanda.

        A todo evento, plantea la improcedencia del pedido de actualización monetaria de los haberes retroactivos y opone, en relación a los mismos, la prescripción prevista en el art. 62, segundo párrafo de la ley 9650/1980.

      3. Las constancias de las actuaciones administrativas que corresponden al caso (expte. adm. 2918-81.864/76) dan cuenta de los siguientes datos útiles.

        1. Por resolución 230.337 del 27 de noviembre de 1.978 el Directorio del Instituto de Previsión Social resolvió acordar el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del señorG. , a sus hijasS.L. yM.R. (fs. 321).

        2. Mediante la presentación que corre a fs. 101, la actora solicitó el beneficio pensionario derivado del fallecimiento del señorG. , de quien se encontraba divorciada.

        3. Por resolución administrativa 297.476, el Directorio del organismo previsional resolvió, en coincidencia con el dictamen de la Asesoría General de Gobierno y la vista de la Fiscalía de Estado, denegar la pensión solicitada por aplicación de lo dispuesto por el art. 35 inc. a) del dec. ley 9650/1980.

        4. El 17 de septiembre de 1999 la señoraF. efectuó una nueva presentación, solicitando el beneficio de pensión, esta vez invocando su condición de concubina del señorG. . A tal fin, alegó la reconciliación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR