Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2014, expediente B 63242

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., K., S., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.242, "Ferrari, D.M.A. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora D.M.A.F., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M. y solicita se declare la nulidad del decreto municipal 1462/2001 que rechazó su pedido de reubicación en la carrera profesional hospitalaria conforme lo dispuesto en la ley 7878/1972 y la ordenanza municipal 1965/88.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se ordene su reencasillamiento como médico hospital "C", como médico hospital "B" y como médico hospital "A" a partir del 1-II-1982, 1-I-1987 y 1-I-1992, respectivamente.

    Asimismo pide se condene a la comuna a abonarle las diferencias salariales que surjan de tal modificación escalafonaria con más actualización e intereses.

    Por último, requiere se confiera validez a la aludida reubicación a los efectos de fijar la base del haber jubilatorio.

    Finalmente ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de M. que, a través de su representante legal, opone excepción de falta de legitimación pasiva, postula la legitimidad del acto administrativo impugnado, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de especial reconocimiento y solicita el rechazo de la acción.

  3. A fs. 142 la actora contestó el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas (fs. 97/121); incorporado el cuaderno de prueba de la parte actora (fs. 149/226) y declarado que ninguna de las partes ha hecho uso del derecho de alegar (fs. 229), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, el Tribunal decide plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es procedente la excepción de falta de legitimación pasiva?

    2. ) ¿Es fundada la pretensión de reubicación escalafonaria?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Corresponde el pago de las diferencias salariales?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      I.Preliminarmente he de aclarar que aunque la presente causa fue iniciada antes del 15-XII-2003, es decir, bajo la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (ley 2961), este Tribunal tiene resuelto que el nuevo ordenamiento procesal que lo sustituyó -ley 12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101- deviene aplicable en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2 y 3 de la ley 12.008, modif. por ley 13.101; causa B. 64.699, "Delbés", res. del 4-II-2004).

      Destaco, además, que este Tribunal, en oportunidad de expedirse sobre cuál era el momento adecuado para resolver las excepciones esgrimidas antes de que se produjera el citado cambio jurisprudencial y en el marco de la compatibilidad señalada, consideró que debían tramitar por la norma aplicable en ese momento -ley 2961-, pues si ello no aconteciera se descolocaría indebidamente a la demandada en cuanto a sus posiciones en el pleito (B. 63.451, "Bazzano Geovial S.R.L.", res. del 29-IX-2004).

      De ese modo habilitó la posibilidad que contempla esa norma, en punto a que las defensas deducidas con posterioridad al plazo de quince días de notificada la demanda, se tratasen junto a la sentencia de fondo, doctrina que entiendo aplicable al caso.

  5. La demandada postula que en el caso no reviste legitimación pasiva en razón de que el Hospital Municipal Mariano y L. de la Vega ha sido provincializado a partir del 6-X-1999.

    Agrega que la transferencia a la jurisdicción bonaerense ha producido una modificación sustantiva en la situación de hecho y de derecho pues, en virtud de aquélla, el municipio perdió competencia en el tema hospitalario, pasando tales cuestiones a ser incumbencia excluyente del Ministerio de Salud provincial en aplicación de la ley 11.759 que establece el Sistema Sanitario Provincial.

  6. La accionante, por su parte, refuta esta defensa y aduce que ella no fue esgrimida en la instancia administrativa.

    Agrega que tampoco habría sido procedente hacerlo pues los débitos acusados han sido ajenos a la transferencia operada el 6-X-1999.

  7. La excepción de falta de legitimación pasiva, si bien no prevista en el Código de Procedimientos Contencioso Administrativo (ley 2961, vigente al momento de contestarse la demanda), resulta admisible en el trámite procesal en virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de acuerdo con la remisión que efectúa el art. 25 de la ley 2961 y 77 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- (conf. doctrina B. 57.184, "R.", sent. del 7-V-2008).

    Adelanto que la defensa opuesta no puede prosperar.

    Este Tribunal ha expresado reiteradamente que la aptitud de ser parte en un proceso concreto denominada por el derecho procesallegitimatio ad causamconstituye un requisito subjetivo de la pretensión en cuanto supone la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial. De ahí la afirmación de que la persona legitimada en un determinado proceso es aquélla revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (conf. doctrina causa B. 63.995, "Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 11-IV-2012). Aptitud esta que viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que sólo las personas que se encuentran en cierta relación con la acción pueden ser parte en el pleito en que ésta se deduce (conf. causas B. 61.742, "Colegio de Asistentes Sociales y/o Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 18-VI-2008 y B. 54.236, "Asociación Mutual del Turf y Agentes Estatales Provinciales", sent. del 3-VII-2013).

    En la especie, la transferencia del mentado hospital a la Provincia de Buenos Aires no alteró en absoluto el vínculo de empleo público existente entre la Municipalidad de M. y la doctora Ferrari pues ella continuó trabajando en el ámbito comunal.

    En efecto, conforme las constancias de las actuaciones administrativas agregadas en autos, resulta que la actora, el 11-VIII-2000 inició un reclamo administrativo ante la comuna constando en dicha presentación que se desempeñaba bajo matrícula nacional y provincial, en el área de medicina del deporte dependiente de la Secretaría de Salud de la Municipalidad de Moreno (fs. 98) .

    Ello fue corroborado por el perito oficial designado en autos quien, en oportunidad de contestar las explicaciones pedidas por la demandada aclara que, a la fecha de la provincialización del Hospital Municipal Mariano y L. de la Vega el 6-X-1999, la doctora Ferrari no formaba parte del plantel de ese establecimiento de salud sino que revistaba como médica de la Dirección de Deportes dependiente de la Secretaría de Salud municipal.

    En consecuencia, subsistiendo la relación de empleo entre la comuna y la aquí actora con posterioridad a la transferencia del aludido hospital a la jurisdicción bonaerense, se mantiene la aptitud de aquéllas para ser legitimadas en un proceso que versa sobre tal vínculo jurídico.

    De cualquier modo, los períodos comprendidos por el reclamo alcanzan al lapso en el que el Hospital Mariano y L. de la Vega se hallaba bajo la órbita comunal, por lo cual no puede predicarse que la Municipalidad no sea titular de la relación jurídica sustancial que da origen al eventual crédito o modificación escalafonaria.

    Por lo tanto, corresponde rechazar la excepción propuesta por la demandada.

    Voto por lanegativa.

    Costas en el orden causado (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    Los señores jueces doctoresP.,K.,S.,de L.yN., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  8. La actora relata que el 1-VI-1972 ingresó a trabajar en el Hospital Municipal Mariano y L. de la Vega como médico concurrente de guardiaad honoremen el Servicio de Ginecología y Obstetricia.

    Señala que posteriormente, mediante decreto 493/1977 fue reubicada como médico agregado desde el 1-I-1977.

    Se agravia porque mediante decreto 662/1983 se la designó como médico agregado con 36 hs. pese a que, conforme lo dispuesto en la ley 7878 -según dice- debió ser ascendida a médico de hospital "C" a partir del 1-I-1982.

    Refiere que con fecha 23-XII-1983 y 14-V-1984 presentó reclamos administrativos a fin de que se considerara su antigüedad para la promoción al cargo de médico de hospital.

    Apunta que mediante decreto 249/1985 fue designada, a partir del 1-II-1985, como médico de hospital de 36 hs. y, por decreto 293/1987, se la nombró, por concurso y a partir del...

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