FERRARI, CESAR MARCELO c/ EN - M DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha02 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 029827/2017/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

29.827-2017 FERRARI, CESAR MARCELO c/ EN - M DEFENSA s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 07/03/23, el Juzgado de grado le hizo saber a la parte actora que, el importe adeudado se encontraba incluido dentro de la previsión presupuestaria para el corriente ejercicio y, consecuentemente, intimó al deudor para que en el término de diez (10) días informara la fecha en que haría efectivo el depósito de la suma de $ 1.436.142,57.-, en concepto de capital e intereses de crédito laboral, ello bajo apercibimiento de ser fijada por el Juzgado.

  2. Que, contra dicha decisión, el 12/03/23 la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria no formuló

    réplicas.

  3. Que por auto del 15/03/23, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionante expone -en suma- que el Sr. Juez de grado en forma arbitraria impide que su parte continúe con el juicio y el cobro de los créditos pendientes, en forma indefinida y caprichosa sin ningún fundamento legal.

    Remarca que, no cumple con la normativa legal sobre pago de sentencias judiciales por organismos del Estado ni con la Jurisprudencia vigente a la fecha sobre el mismo tema, perjudicando gravemente a su mandante.

    Explica, en tal sentido que, no existe en el ordenamiento legal que un organismo del estado pueda diferir a su antojo una obligación financiera,

    siendo realmente que un deudor condenado pueda decir a su libre arbitrio cuando va a pagar y menos un organismo del Estado.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por lo demás, sostiene que, la obligación para la demandada nació el 06/07/21 y siguiendo los lineamientos de la normativa vigente la accionada debía previsionar los fondos para el ejercicio 2022, evento que nunca sucedió.

    De tal modo, concluye que, “realmente es tan injusta, arbitraria,

    contraria a derecho la decisión de V.S que, mi mandante, se ve perjudicado por la Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    altísima inflación y la desvalorización de su crédito que nunca será compensado por la tasa de interés que se utiliza para actualizaciones” (sic).

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio.

  5. Que, ello sentado, a los fines de arribar a la decisión que ha de adoptar el Tribunal, debe precisarse que de la compulsa de las actuaciones surge que:

    - El 06/07/21 se aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho y bajo responsabilidad de la actora la liquidación practicada el 28/06/21, en concepto de capital e intereses de crédito laboral.

    A su vez, se intimó a la parte demandada para que en el término de diez (10) días informara al Juzgado si su representada disponía de fondos para afrontar el pago de la suma adeudada, en su caso, en qué plazo procedería abonar dicho importe y; en su defecto, si ha realizado...

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