Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Noviembre de 2022, expediente CNT 070052/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 70052/2016

JUZGADO Nº 67

AUTOS: “FERRARI, A.M. Y OTROS C/

APLICACION TECNOLOGICA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 08 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria.

  2. La accionada objeta la decisión, que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora Liaño y Ayelén y J.F..

    Respecto de la primera, sostiene que, la partida de defunción del señor R.C.F., de la que hizo mérito la a quo, no tiene validez probatoria, ya que la anotación marginal, efectuada a los fines de rectificarla “…no cumple con los recaudos establecidos en los arts. 289 a 298 del Código Civil y Comercial de la Nación para la validez de los instrumentos públicos…”.

    Lo cierto es que, la demandada se limitó a desconocer la partida acompañada por la parte actora (v. fs. 62) y dicho documento fue autenticado con el oficio remitido por Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 73 y fs. 84,

    respectivamente.

    A mayor abundamiento, la apelante no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos, con los que la magistrada hizo lugar al reclamo de autos: “…la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M., a fs.88/91, informó que ‘luego de una exhaustiva búsqueda no ha podido ser hallada causa alguna iniciada por R.C.F. y E.M.L. sobre divorcio o separación personal’…”.

    Por lo expuesto, corresponde se confirme lo resuelto en grado.

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Respecto de los hijos del causante -Ayelén y J.F.-, tiene razón la demandada, ya que al momento del fallecimiento del señor R.C.F.-./12/14-, ambos eran mayores de 18 años -nacidos el 4/3/89

    y 25/3/82, respectivamente-, por lo que dicha circunstancia los priva de ser considerados beneficiarios, conforme lo previsto en el artículo 53 de la ley 24241.

    El Digesto Jurídico Argentino, aprobado por la Ley P-1018, actualizado el 31/3/2013, dio una nueva numeración a la Ley de Contrato de Trabajo y modificó

    el contenido el artículo 248. La nueva redacción reza de la siguiente manera:

    Art. 257… En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley 24241 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 254 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo,

    la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio,

    durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. T. de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del...

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