Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2018, expediente CNT 038262/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 38262/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82082 AUTOS: “FERRARI, A.C.C.Q.D.N. Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de SETIEMBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 402/405 vta. ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 406/408 vta. Las codemandadas Q. y L. contestaron agravios (v. fs. 410/412 vta.).

    II.-Se queja la actora porque la señora jueza a quo rechazó la pretensión al considerar que no estaba probada la intervención de una cosa riesgosa en el accidente sufrido. Sostiene que los testigos dan cuenta de que la accionante debió usar esa banqueta como escalera y que estaba en mal estado. Afirma que si el trabajador debe utilizar una cosa inerte como una banqueta como escalera se torna una cosa peligrosa o riesgosa por lo que el dueño o guardián debe responder por tornarse operativa la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Código Civil. Señala que la ART resulta también responsable por no haber tomado las precauciones para que la actora no tuviera que utilizar una silla en mal estado como escalera.

  2. Llega firme a la alzada la conclusión de la magistrada de grado en torno a la falta de acreditación del primer accidente invocado por la trabajadora en el escrito de demanda (conf. art. 116 L.O.).

    En cambio, la señora jueza a quo consideró probado que la actora sufrió un accidente el 29 de agosto de 2008 pues, según sostuvo, los testigos G. y S. fueron contestes al describir la caída de la actora desde una banqueta o silla y la hinchazón del tobillo izquierdo como consecuencia de la caída. Sin embargo, concluyó que no podía encuadrarse a la silla o banqueta como cosa riesgosa en sí misma y, por ello, rechazó la pretensión de una reparación integral con fundamento en la normativa civil.

    De los testimonios analizados por la sentenciante surge que efectivamente la actora se subió a la banqueta a fin de alcanzar un producto que se encontraba en una estantería en altura por lo que, evidentemente, esa silla fue utilizada como escalera.

    El riesgo de ese elemento se exterioriza, entonces, en el acaecimiento mismo del infortunio por lo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues es sabido que la responsabilidad del propietario o Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20233676#217343645#20180926124006686 guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio solo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa riesgosa.

    En efecto, no corresponde imponer a la actora la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil de V., basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Sentado ello, correspondía a la codemandada Q. –quien reconoció ser la empleadora de la actora y quien explotaba el maxiquiosco donde prestaba servicios la accionante, ver contestación de demanda, fs. 77/84- para relevarse de responder demostrar que medió culpa de la víctima –como invocó marginalmente en el responde- pero en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, debiendo aparecer aquella como causa del daño.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Sin embargo, ninguno de los testigos que declararon en autos dieron cuenta de una actitud negligente por parte de la actora. Por el contrario, la propia demandada en el responde sólo adujo en forma genérica que el accidente “aparentemente originado en su propia imprudencia al trepar a una silla para bajar una bolsa de café” (v. fs. 84) sin que hubiera invocado y menos aún probado que el local contaba con una escalera para efectuar dicha tarea ni que se le hubiera indicado a la trabajadora que no debía alcanzar los objetos utilizando una silla.

    Por el contrario, los testigos G. (fs. 217/218) y S. (fs.

    231/232) -quienes fueron compañeros de trabajo de la actora- fueron coincidentes al describir el accidente sufrido por la actora al subirse a una banqueta para alcanzar un producto en altura en tanto ninguno mencionó que hubiera una escalera en el local a fin de utilizar el medio adecuada para desempeñar esa tarea.

    En síntesis, está probado en el presente caso que la actora se accidentó mientras se encontraba cumpliendo con las tareas impuestas por la empleadora por lo que, con sustento en la prueba reseñada, cabe concluir que la Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20233676#217343645#20180926124006686 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V codemandada Q. resulta responsable por el accidente sufrido por la actora en cumplimiento de sus tareas con sustento en la normativa civil mencionada precedentemente. Propongo, en consecuencia, se revoque lo decidido en origen en este punto.

    Con respecto a la codemandada L., ambas demandadas sostienen que jamás revistió el carácter de empleadora ni desempeñó funciones en ese sentido en el local donde laboraba la actora (v. fs. 79 vta). La codemandada Q. adujo que L. no revistió el carácter de socia de hecho y que no tenía ninguna injerencia en el establecimiento y que sólo concurría al local porque era su madre para hacerle compañía o visitarla (v. fs. 82 vta./83). Al contestar demanda, L. adhirió a la contestación de demanda de Q. y afirmó que la única titular de la explotación fue su hija (v. fs.

    97/99).

    El testigo G.M. (fs. 217/218) -quien dijo haberse desempeñado en el quiosco ubicado en la estación de servicio de Av. G.- afirmó que conoce a las dos codemandada por ser quienes explotaban el local. Agregó que a la actora le pagaba L.L. y que las demandadas no tenían horario fijo y que iban a controlar a la actora y a la dicente a veces a la mañana y a veces a la tarde.

    El testigo M. (fs. 230) también dijo conocer a ambas demandadas del maxikiosco donde el testigo dijo haber trabajador desde 2005 hasta 2009 y no hizo ninguna referencia sobre el rol que cumplía cada una de ellas.

    La testigo S. (fs. 231/232) -quien dijo haber sido compañera de trabajo de la actora en el quiosco de la Avenida G. y Colombres- declaró que conoce a ambas codemandadas por haber sido sus jefas.

    Estos testimonios resultan convincentes porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen y dan suficiente razón de sus dichos (conf. art. 90 L.O.).

    En concreto, está demostrado que ambas codemandadas explotaban el local comercial en donde se desempeñaba la actora y que asumieron el rol de empleadoras, más allá de quien hubiera registrado el vínculo en los libros laborales, por lo que ambas deben responder en forma solidaria por el accidente sufrido por la trabajadora.

    No obsta a lo expuesto los testimonios de C. y A.. Así lo entiendo porque la declaración de C. (fs. 233) es vaga e imprecisa ya que no da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su relato y, además, señala que sólo concurría en forma esporádica para hacer suplencias cada tanto. Por lo demás es confuso porque dice que conoce a L. porque es la mamá de la dueña del lugar pero no sabe qué personas atendían el quiosco cuando él no estaba. En concreto, este Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en...

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