Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 27 de Septiembre de 2017, expediente CSS 053681/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAP Expte nº: 53681/2015 Autos: “FERRARI A.M. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 53681/2015 Buenos Aires,

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 77/79, que hace lugar a la acción de amparo, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y ordena a la Anses a que a que en el plazo de 30 días proceda a ajustar y abonar el haber conforme los parámetros expuestos y cancelar las diferencias retroactivas pertinente con más el interés de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República. Asimismo impone las costas a la demandada y regula los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $ 3000.

    La parte demandada se agravia sobre la inadmisibilidad formal del amparo y aduce sobre el plazo legal para el inicio de la acción de amparo y del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte. Además se agravia por cuanto el juez a quo hace lugar a la demanda y ordena que le abone a la parte actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 24.198, toda vez que considera que no corresponde abonar suma alguna a la actora, ya que el contrato de renta vitalicia por el que se reclama en autos no ha sido suscripto por su parte, sino que por el contrario fue celebrado con la Cía de seguros de Retiros, la cual sería la obligada al pago de la diferencia que se reclama en la presente causa. . A su vez cuestiona el plazo de cumplimiento de la sentencia. Por otra parte se agravia de la tasa de interés aplicada y solicita la aplicación de la tasa de la Caja Ahorros Común. Finalmente se agravia de la forma en que han sido impuestas las costas y de la regulación de honorarios por considerarla elevada.

  2. Por una cuestión de orden metodológico corresponde que primero se trate la admisibilidad de la vía de amparo elegida por la actora.

    Respecto de este punto, los agravios no pueden prosperar, de conformidad con lo resuelto por la CSJN in re “T.” (Fallos 335:794), causa sustancialmente análoga a la presente, donde el Alto Tribunal sostuvo la procedencia de la vía elegida cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que se advierte si el apelante -ex afiliado que contrató una renta vitalicia cuyo monto percibido es inferior al haber mínimo- acreditó la verosimilitud de la lesión a sus derechos que, en atención a la naturaleza de los daños invocados que afectan, al de su propia subsistencia, sólo podrán alcanzar una protección ilusoria -por las vías ordinarias, y el perjuicio que supondría, por otro lado, para el interesado un eventual reinicio de la causa.

    En similar sentido ya se había expedido esta S. en la causa 101084/2009, "PEREIRA, DANIELA ANDREA Y OTRO c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos" del Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: A.L.- VICTORIA PEREZ TOGNOLA- JUECES DE CAMARA, LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #27212996#186645475#20170825101340089 29/12/10, sent. int. 81618.

    Asimismo, corresponde desestimar el planteo respecto del plazo de caducidad establecido por el artículo 2, inciso e), de la ley 16.986 -en cuanto dispone que la acción de amparo será inadmisible si la demanda no es presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse- toda vez que dicho plazo no puede constituir un obstáculo insalvable cuando no se enjuicia un único acto de autoridad administrativa sino una infracción continuada.

    Sin perjuicio de que éste ha sido el criterio uniforme de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR