Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2014, expediente Rl 118153

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"FERRARA, S.R. C/ ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL POLICIAL S/ DIFERENCIAS SALARIALES".

//Plata, 3 de diciembre de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, G., K. y P. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial San Nicolás, en lo que interesa destacar, hizo lugar a la acción instaurada por S.R.F. contra la Asociación Mutual del Personal Policial y, en consecuencia, la condenó a pagarle a la actora la suma de $ 107.707,80 en concepto de diferencias de indemnización por despido e incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323 (fs. 128/135).

    Para así decidir, en lo que resulta relevante, el juzgador admitió el cobro del último rubro mencionado, toda vez que concluyó -luego de evaluar la prueba producida en la causa- que había resultado corroborada la deficiente registración del vínculo laboral entre las partes.

  2. Frente a dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 157/164 vta.), los que fueron concedidos a fs. 167/vta.

    III.1.a. En el primero de los remedios intentados, la apelante denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    En sustancia, se agravia de que el a quo no trató, en su opinión, lo relativo al planteo realizado al contestar la demanda en miras a la improcedencia o en su caso, la morigeración de la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

    1. Sabido es que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; conf. doct. causas Rl. 113.262, "A.", resol. del 2-III-2011; Rl. 110.553, "M.", resol. del 21-IV-2010; Rl. 107.521, "P.", resol. del 2-XII-2009).

    Así, en el caso, el recurso intentado en esos términos es improcedente, desde que si bien se denuncia violación a los arts. 168 y 171, lo cierto es que el tema que se dice preterido, fue abordado y resuelto de modo adverso a las pretensiones de la recurrente, importando la impugnación la imputación de típicos errores in iudicando, ajenos al carril intentado (conf. doct. causas Rl. 108.824, "Hospital", resol. del 2-XII-2009; L. 79.779, "Gelis", sent. del 20-VIII-2008; L. 87.056, "Heugas", sent. del 27-III-2008).

    Por lo demás, el fallo se...

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