Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 24 de Junio de 2013, expediente 101860/2011

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:101860/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 153476

AUTOS: “F.R.O.C. S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 24 de junio de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual el Titular a cargo del Juzgado Federal de Azul (Pcia. de Buenos Aires) hizo lugar a la demanda con el alcance allí dispuesto; impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios, apeló la parte demandada.

  2. La recurrente se queja por la modalidad adoptada por el a quo para el recálculo del haber inicial, y se agravia de la manda de aplicar a efectos del reajuste los lineamientos del precedente “B.” de la C.S.J.N..

  3. a) En punto al recálculo del haber inicial, el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina sentada por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello,

    procede confirmar lo así resuelto.

    No obstante ello, ha de tenerse presente que la parte actora adquirió el derecho el 17/12/09, por lo que a partir de 01/03/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26.417.

    1. Por su lado, y en base a la fecha consignada precedentemente, no corresponde en la especie la implementación de los lineamientos del precedente “B.” (dado que los criterios allí expuestos fueron concebidos para ser aplicados al período comprendido entre 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, lapso durante el cual el actor aún se encontraba en actividad), como tampoco la de los distintos aumentos otorgados a partir del ejercicio 2007 por el art. 45 de la ley 26.198 y los decs. 1346/07 y 279/08, por lo que el reajuste reclamado se sujetará

    únicamente al método instrumentado por la ley 26.417.

  4. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov...

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