Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Mayo de 2016, expediente CAF 013314/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 13.314/2009 “F.M.E.V. Y OTROS c/ EN-M JUSTICIA-IGJ- s/ EMPLEO PUBLICO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 10 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos:

F.M.E.V. y otros c/ EN—Mº Justicia—IGJ — s/ empleo público

; y:

El señor juez de cámara Dr. C.M.G. dijo:

  1. Los sres. E.V.F.M., A.E.M., L.A.P., E.J.R. y M.R.U., en su carácter de agentes de la planta permanente de la Inspección General de Justicia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, promovieron demanda contra el Estado Nacional —por intermedio del citado Ministerio—

    con el objeto de que se reconozca el carácter remunerativo de los incentivos dinerarios que perciben mensualmente y sobre los períodos que no se encontraban prescriptos a la fecha de presentación de los reclamos administrativos; y, asimismo, que se ordene al Estado empleador que cumpla con los aportes y contribuciones que en el futuro se devenguen y con los no prescriptos que omitió ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (fs. 2/11).

    A esa demanda adhirieron los sres. C.A.F., A.E.B. y P.M.D., integrantes también de la referida planta permanente (fs. 20/22 y fs.

    109/112).

    Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11128354#148948403#20160511111213094 Cabe también recordar que el Ente Cooperador ley 23.412, Inspección General de Justicia fue citado en los términos del art. 94 del Código Procesal y contestó dicha citación a fs. 159/162.

  2. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado (fs.

    405/409).

    Para decidir de esa manera, en cuanto aquí

    importa, tuvo en cuenta que:

    (i) los fondos percibidos mediante los regímenes de cooperación técnica, al no ingresar de modo formal en el presupuesto nacional, quedan al margen de los recursos incluidos en él, que el Estado debe fijar en cumplimiento del artículo 8º de la Constitución Nacional y de la ley 24.156; (ii) las sumas abonadas en concepto de incentivos tuvieron como propósito, en los términos del artículo 2º de la ley 23.283, propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y, por tanto, aquéllas no resultan asimilables a los ingresos que las leyes 18.037 y 24.241 definen como remunerativos; (iii) la resolución nº 90/96 de la Secretaría de Seguridad Social (S.S.S.) establecía que los incentivos creados en el art. 4º, inciso e), de la ley 23.283 no revestían carácter remuneratorio, sino que, por aplicación del decreto nº 849/96, son “beneficios sociales” que no se encuentran sujetos a aportes ni contribuciones de la seguridad social en tanto no superen el límite establecido en el artículo 3º, equivalente al 20% de la remuneración normal y habitual del trabajador, con exclusión de todo adicional variable, o de la suma de $300; de allí que, por encima de ese límite, la suma sería Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11128354#148948403#20160511111213094 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I considerada “beneficio social remuneratorio” sobre el cual se debían computar aportes y contribuciones; (iv) esa presunción fue dejada sin efecto al derogarse el citado decreto, criterio expuesto mediante la resolución nº 2/97 que explícitamente derogó la resolución nº 90/96; (v) ninguna medida probatoria pudo demostrar que los incentivos hayan retribuido o compensado la actividad desarrollada por los demandantes; (vi) las costas deben ser distribuidas en el orden causado en atención a que se trata de una cuestión de naturaleza previsional y a que por el extenso lapso durante el cual se pagaron los suplementos; también, a tenor de lo dispuesto en la resolución (S.S.S.)

    nº 90/96, los demandantes podrían haberse considerados asistidos de un derecho a demandar en el modo en que lo hicieron.

  3. Disconforme con lo así resuelto, apela la parte actora (fs. 412), expresa agravios por el memorial de fs.

    421/427, replicado por el Estado Nacional a fs. 429/431. A su vez, el Ente Cooperador ley 23.412, Inspección General de Justicia apela a fs.

    415.

    Los agravios de la actora pueden sintetizarse en que:

    (i) la razón que determinó la derogación de la resolución (S.S.S.) nº 90/96, según surge de la resolución (S.S.S.)

    nº 2/97, no fue la de eximir al Estado Nacional del pago de sus obligaciones previsionales sino que tuvo por fin “compatibilizar las normas que deben regir, tanto en el ámbito público como en el privado, respecto de los denominados ‘beneficios sociales no remunerativos’, eliminado respecto de los agentes del Estado beneficiarios del sistema de incentivos los topes fijados en dicha Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11128354#148948403#20160511111213094 norma, tal como lo había suprimido para los dependientes privados la ley 24.700 al derogar el decreto nº 849/96”; (ii) a partir de la entrada en vigencia de la resolución (S.S.S.) nº 2/97 deben considerarse beneficios sociales no remunerativos cualquiera sea su importe, tanto en el ámbito privado como respecto de los agentes públicos que perciben los incentivos previstos en las leyes 23.283 y 23.412, todos los beneficios enumerados en el nuevo artículo 103 de la ley 20.744; en razón de que esa enunciación es taxativa, todo otro ingreso dinerario que con motivo de su desempeño personal se otorgue a un trabajador reviste carácter remunerativo y está sujeto a aportes y contribuciones; (iii) la determinación de si un rubro salarial es remunerativo o si no lo es depende de la definición legal y ella está

    prevista en el artículo 6º de la ley 24.241; (iv) los incentivos en cuestión consisten en una remuneración regular y permanente, adicional a los haberes o salarios, que se liquida como estímulo para el cumplimiento de actividades habituales y ello no fue negado por el Estado Nacional; (v) su pretensión se dirige a que se condene al Estado Nacional a reconocer el carácter remunerativo de los incentivos y a cumplir con las obligaciones previsionales que surgirían de dicho reconocimiento, pero ello no implica que el pago de...

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