Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Diciembre de 2016, expediente CIV 040372/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 40.372/2010 “F.L.R. Y OTROS C. TRANSPORTES NUEVE DE JULIO SAC LÍNEA 109 Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS” y Expte. 52.320/2010 “M., B.D.C. TRANSPORTES NUEVE DE JULIO SAC Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “F.L.R. Y OTROS C. TRANSPORTES NUEVE DE JULIO SAC LÍNEA 109 Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS” y “M., B.D.C.

TRANSPORTES NUEVE DE JULIO SAC Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 862/874 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D..

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El 29 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 15.30 hs., se produjo un choque entre el transporte colectivo de pasajeros interno 13 de la línea 109 conducido por A.R. y de propiedad de la empresa Transportes 9 de Julio SAC que circulaba por la calle Nogoyá de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el camión M.B., dominio SDN716 -que llevaba al semirremolque, dominio AHF 480 de propiedad de DHL E. S. C.(Argentina) S.A.- que era manejado por D.C. y que se desplazaba por I..

    Los pasajeros L.R.F.,

    V.D.G. y J.M.R. promovieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra C. en su carácter de titular y conductor del camión, la empresa transportadora y el propietario del semirremolque. Comparecieron como citadas en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por la empresa transportadora y Federación Patronal Seguros S.A. por el dueño del Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13243187#170235593#20161229122914149 camión. También lo hizo DHL E. S. C.(Argentina) S.A. como propietaria del semirremolque y respondió la citación en garantía La Meridional Cía.

    Argentina de S.S.A.R. fue convocado como tercero pero no se presentó en esta causa.

    En otro proceso que fue finalmente acumulado el pasajero B.

    1. M. dedujo demanda contra los mismos demandados y asimismo contra el conductor del transporte colectivo de pasajeros habiendo comparecido todos los demandados y citados a responder la convocatoria allí efectuada.

    El juez de primera instancia hizo lugar a ambas demandas y mandó a los demandados pagar a F. la suma de $. 48.300, a R. la de $

    15.200 y a G. la de $ 51.900 en una condena que hizo extensiva a las citadas en garantía. En cuanto a M. hizo lugar a la pretensión instaurada por la suma de $ 99.000 condenando a los demandados en una pretensión que también alcanzó a las aseguradoras.

    La citada en garantía Protección interpuso recursos de apelación en el expediente F. (ver fs. 881) y M. (ver fs. 599) que se fundaron con la expresión de agravios agregada a fs. 902/905 del primero de ambos expedientes. La asegurada Transportes 9 de Julio SAC apeló en ambos procesos y se adhirió en sus presentaciones de fs. 907 y 911 al memorial de su aseguradora. C. y Federación Patronal apelaron a fs. 880 del expediente F. y presentaron su expresión de agravios a fs. 913/919 de este proceso.

    Dichos apelantes cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada en este proceso con lo cual corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios antes de estudiar sus restantes planteos y los de otras partes respecto de otros aspectos de la sentencia de fs. 862/874 del expediente 40.732/2010.

    El magistrado de grado señaló -en una sentencia que se destaca por su orden y precisión- que los actores endilgaron responsabilidad a los emplazados por incumplimiento del contrato de transporte, en un caso, y por violación del deber de no dañar a otro, en el restante, con lo cual estimó que el examen del caso debía hacerse con sujeción a lo dispuesto en los arts. 184 del Código de Comercio y 1113, segundo párrafo, parte Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13243187#170235593#20161229122914149 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E segunda, del Código Civil, aplicables el primero al porteador y el segundo a los otros demandados.

    De la lectura de las expresiones de agravios presentadas ante esta Alzada surge que los apelantes no cuestionan la existencia del accidente mismo aunque discrepan en que se les haya atribuido responsabilidad solidaria en el caso en tanto se atribuyen mutuamente la culpa exclusiva en la producción del accidente.

    La discusión se ha centrado en una cuestión de hecho cual es el funcionamiento de los semáforos en el momento en que se produjo la colisión en la intersección de las arterias Nogoyá e I. y las expresiones de agravios giran alrededor de este tema y en particular del modo en que se resolvió la controversia por el juez interviniente. Así, se señaló en la sentencia que “no encontrándose debidamente acreditado que los semáforos no funcionaban cuando se produjo el accidente y ante la ausencia de prueba que evidencie cuál de los rodados violó la luz del semáforo se concluye en la falta de acreditación de alguna eximente de responsabilidad por parte de los emplazados y sus aseguradoras”. En el siguiente párrafo se agregó que “igualmente, de considerarse que los semáforos no funcionaban, ambos móviles debían extremar las precauciones al iniciar el cruce, exigencia que no concuerda con lo afirmado por el perito en cuanto a la velocidad que circulaban”. De ello estimó que al no haberse probado alguna eximente, corresponde responsabilizar en forma solidaria a ambos demandados por el accidente de tránsito acaecido.

    La Dra. A.C.S. en su carácter de letrada apoderada de C. y de Federación Patronal Seguros se agravia de la sentencia en cuanto no ha tenido en cuenta que el camión con acoplado circulaba por una calle de mayor jerarquía y que las testimoniales ofrecidas indican que el colectivo circulaba a elevada velocidad. Después de transcribir las declaraciones de R.A.P. y de M.F.H. (actas obrantes respectivamente a fs. 329/330 y 331 de la causa M.) y de resumir los oficios contestados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de EDESUR afirma que “de lo expuesto surge palmariamente que el semáforo al momento de la colisión no funcionaba Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13243187#170235593#20161229122914149 correctamente, siendo errónea la apreciación del sentenciante en cuanto indica que no ha sido pasible de acreditación que el semáforo y/o la luz había resultado con fallas al momento del siniestro”.

    Los recurrentes con la firma de la misma letrada habían resumido al alegar sobre la prueba producida el escrito de contestación de demanda que habían presentado a fs. 313/324 del expediente “F.”.

    Refirieron que C. circulaba con el camión M.B. 1114 dominio SND 716 con semirremolque AHF 480, por la Avenida Irigoyen de la Ciudad de Buenos Aires, que al llegar a la inserción con la calle Nogoyá

    disminuye su marcha al notar que los semáforos no funcionaban” (ver fs.

    849, pto. g, subrayado en el original).

    Cuando se contrapone este supuesto resumen del contenido del responde de la demanda con el documento original obrante en la causa “F.” se advierte que las recurrentes han arbitrado una maniobra lindante con la falta de lealtad procesal a fin de favorecer su posición y para desmerecer injustificadamente el criterio empleado en la sentencia. C. y su aseguradora -también con la intervención de la Dra. S.- habían aseverado en aquella oportunidad para eximirse de toda responsabilidad que “al llegar a la intersección con la calle Nogoyá disminuye su velocidad y al observar que el semáforo estaba en verde, comienza el cruce de la intersección por así

    permitírselo la luz semafórica”. A continuación imputó al conductor del colectivo la culpa en el accidente al aparecer “cruzando en rojo” para irrumpir sobre la línea de marcha del camión (ver fs. 77 vta., punto IV, H., antepenúltimo y penúltimo párrafos con cargo de fecha 17 de agosto de 2010 según resulta de la providencia de fs. 269).

    Pero más sorprendente aún es que la misma letrada haya presentado en el expediente “M.” una contestación de demanda en la cual dijo que C. “disminuye su marcha al notar que los semáforos no funcionaban (ver responde a la demanda de fs. 143, punto IV, H., presentada el 29 de octubre de 2010). Se dan así dos versiones distintas sobre el mismo hecho presentadas con una diferencia de poco más de un mes entre una y otra, con lo cual resulta imposible elegir cuál de las opciones es la real, aunque parece ser que el demandado y la aseguradora Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13243187#170235593#20161229122914149 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E optaron al presentar su alegato por la segunda de las precedentemente transcriptas.

    Los apelantes tergiversan en el alegato lo que habían afirmado, sin reservas, en un responde a la demanda; y lo hacen enfáticamente mediante el subrayado agregado con lo cual ponen aún más de resalto la falsedad en que han incurrido al trascribir su oposición al planteo de los demandantes y que se intenta desplegar todavía ante esta Alzada. Se dijo en dicha contestación que C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR