Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Noviembre de 2019, expediente CIV 114046/2009/CA004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 114046/2009 F.E.G.c.F.C.J.R. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “FERRAGUT, E.G. c/ FORASTIERO CORREA, J.R. s/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” respecto de la sentencia de fs.

1524/1538 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.–.H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

RICARDO LI ROSI, DIJO:

  1. La sentencia de fs. 1524/1538 hizo lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención interpuestas, imponiendo las costas en el orden causado y las comunes por mitades.

    En consecuencia, reconoció como bienes gananciales los inmuebles de la calle C. 2274 5 “11”; C.A.2.; la cochera sita en O’ Higgins 1333; los rodados Peugeot 206 y Audi; el mobiliario de los inmuebles de la calle C., C.A. y de la quinta de la localidad de Belén de E..-

    En cuanto a los bienes cuya calificación fue cuestionada, el pronunciamiento de grado declaró a la Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11893992#238996738#20191128080847498 editorial “Hora 25” como bien propio del Sr. F.C., a “Comida Regional SRL” como bien ganancial respecto del cual el demandado reconviniente no tiene derecho a participación y determinó la ganancialidad de los activos líquidos discutidos. Asimismo, hizo lugar al pedido de fijación de canon locativo solicitado por la Sra. F.

    respecto del inmueble de la calle C.A. 2426 de esta ciudad.-

    En cuanto a las recompensas, estableció el derecho a compensación en favor de la actora respecto del inmueble de J. 2383 del 50% del monto total abonado ($188.075), mientras que por las mejoras introducidas en la quinta de la localidad de Belén de E. le reconoció la suma de $40.288,79.-

    También le reconoció a la actora como recompensa las sumas abonadas como cancelación de cuotas del automotor Peugeot 206, luego de disuelta la sociedad conyugal.-

    A las sumas concedidas como recompensas le adicionó, desde la fecha en que se realizó cada pago y hasta el pronunciamiento de grado, una tasa del 8% y desde ahí estableció la tasa activa. El resto de las pretensiones introducidas en la demanda y en la reconvención fueron desestimadas.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del demandado reconviniente J.R.F.C. a fs. 1562/1585, siendo replicadas por la contraparte a fs. 1617/1635. Por su parte, la actora E.G.F. hizo lo propio a fs. 1587/1599, siendo respondidas sus quejas por el demandado a fs. 1601/1615.-

  2. Antes de tratar los agravios planteados en esta instancia, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos.-

    De las actuaciones conexas n° 96.661/2004 “F. E. G. c/ F., J.R.

    s/divorcio” surge que las partes contrajeron matrimonio el día 16 de diciembre de 1993 y que con fecha 9 de abril de 2004 el demandado Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11893992#238996738#20191128080847498 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A se retiró del hogar conyugal. Asimismo, la sentencia de divorcio dictada el 7 de junio de 2006 hizo lugar a la demanda y reconvención por culpa de ambos y declaró disuelta la sociedad conyugal a la fecha de la notificación de la demanda del día 11/11/2004 (cfr. art. 1306 del Código Civil derogado). Dicho pronunciamiento fue recurrido únicamente por la actora y este Tribunal con fecha 22 de agosto de 2007 desestimó la causal de injurias graves atribuida a la cónyuge, motivo por el cual quedaron en pie las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar imputadas y consentidas por el Sr. F.C. (ver. fs. 226/234 y fs. 289/291).-

  3. Liminarmente, y no sin antes destacar que los intentos de llegar en esta instancia a una solución consensuada no han arrojado resultados positivos (cfr. actas de audiencias de fs. 1639 y fs. 1640), corresponde señalar, como es sabido, que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso (CSJN, fallos 302-1564; 295-

    362; 356- 135; 294-466; id. 27/7/78, ED. 80-351), como así tampoco a ponderar todos los elementos de juicio aportados a la causa, sino solo los que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, fallos 295- 165 y 356-135).-

  4. Sentado ello, habré de señalar que en autos no se encuentra discutido por las partes que en la medida en que la disolución de la sociedad conyugal se produjo antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta aplicable -tal como lo sostuvo la anterior sentenciante- la normativa vigente a partir del 1°

    de agosto de 2015, sino que debe ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil, aprobado por Ley 340.-

    A partir de ello, y como bien fuera puesto de resalto por la actora en su contestación de agravios de fs 1618/1619, las numerosas consideraciones efectuadas por el demandado para fundamentar su Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11893992#238996738#20191128080847498 recurso en base al Código Civil y Comercial de la Nación vigente no podrán ser tenidas en cuenta en esta instancia por no resultar aplicables a las presentes actuaciones.-

    En tal sentido y como bien cita el antecedente el propio demandado en su expresión de agravios de fs.

    1564, este S. ha señalado que si la sentencia disolvió la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil derogado, las recompensas que pudieran existir entre la sociedad conyugal y cada uno de los cónyuges quedaron fijadas en ese período y no pueden extenderse más allá de ese lapso, por mucho que la discusión sobre la calificación de los bienes e incluso sobre la admisibilidad de aquéllas y su cuantificación, se hubieran diferido (conf. mi voto “P.S.c.R.O.F. s/ Liquidación de la sociedad conyugal del 5/12/2016; C.., S.M., en autos “L., E.M. c/ M., H.A. s/ liquidación de sociedad conyugal”, del 23/2/16, voto de la mayoría de las Dras. B. y D. de V., Sumario n° 25249 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; íd. mi voto en libre n° 592.875 del 07/06/2013).-

  5. En otro orden de ideas, cuadra destacar que gran parte de las extensas quejas del demandado conforman una copia textual de las valoraciones realizadas en su alegato (ver. fs. 1451/1479).-

    En este sentido, se ha sostenido que el escrito que se limita a transcribir la totalidad de piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2,p. 484,n° 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. ii,P. 566; Palacio, Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11893992#238996738#20191128080847498 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “Derecho Procesal Civil”, t.V,p. 267, n° 599; A., “Derecho Procesal”, t.IV,p. 390; C., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; I.F. , “tratado de los recursos”, p. 163, n° 67; esta S. causas n° 98.531 DEL 13-2-92; N°

    123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; libres nº 512.900 del 9/2/2010 etc.).-

    De ahí que, no obstante la extensión de la expresión de agravios, lo cierto es que en gran medida conforma una dispendiosa e ineficaz transcripción textual del alegato, que no será tenida en cuenta a la hora de tratar sus quejas (art. 266 del Código Procesal).-

  6. En este estado, habré de considerar las quejas del demandado identificadas como primer agravio (adjudicación del pasivo del juicio laboral de la empleada F.M., quinto agravio (omisión de expedirse sobre la compensación del bien propio de J. 2383), séptimo agravio (omisión de considerar la reparación del automóvil Audi) y octavo agravio (omisión de expedirse sobre el pedido de canon locativo del departamento de la calle C. 2274 5°).-

    Al respecto, cabe señalar que el principio de congruencia se refiere exclusivamente a la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones que quedan sometidas a su decisión como consecuencia de la articulación de la relación procesal (SCBA Ac. 26408 15 de mayo 1979).-

    Sostiene G. que debe entenderse por congruencia "la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto" (Conf.

    G., Derecho Procesal Civil, 2ª ed., Instituto de Estudios políticos, Madrid 1961, t. I, pág. 517). En tren de procurar ceñir el margen de maniobra del órgano, el principio “iura novit curia”, destinado a Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11893992#238996738#20191128080847498 reconocer a los jueces facultad para suplir el derecho que las partes invocan erróneamente, no justifica que introduzcan de oficio acciones no articuladas ni debatidas en la causa. Toda vez que se exceda esta frontera la sentencia vulnera los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Tampoco está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus resonancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operatividad de las garantías del debido proceso...

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