Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 056248/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 74.080

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 56248/2014

(Juzg. N° 32)

AUTOS: "F.M.F.C./ RESIDENCIA VIRGEN DE LA GUARDA

S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL"

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.445-XV/454

    hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo basada en el derecho civil, condenando a VIRGEN DE LA GUARDA SA a abonarle al actor la suma de $ 272.608,20 y a EXPERTA ART SA - antes LACAJA ART SA - en los límites del contrato de afiliación por la suma de $61.402,50) con más intereses y costas en la proporción de condena a cada demandado. Rechazó asimismo la demanda contra la codemandada N.S.G..

    La codemandada RESIDENCIA VIRGEN DE LA GUARDA SA apela la sentencia de grado a fs.456/466. El actor apela la sentencia a Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    fs.631/632. EXPERTA ART SA – antes LA CAJA ART SA - apela a fs.634/636 con réplicas recíprocas del actor (fs.638/640); de RESIDENCIA VIRGEN DE LA GUARDA SA a fs.642/646.

    LA CAJA ART SA apela los honorarios de los profesionales intervinientes por altos (fs.636) y RESIDENCIA VIRGEN DE LA

    GUARDA SA apela la imposición de costas (fs.465 vta.).-

    A fs.660/664 la parte actora plantea la inconstitucionalidad del DNU 669/19, contestado por LA CAJA ART SA – hoy EXPERTA

    ART SA a fs.666.

    La sentencia de grado acogió la demanda por enfermedad laboral basada en el derecho civil y condenó a la codemandada RESIDENCIA VIRGEN DE LA GUARDA SA con fundamento en el art.1113 del Código Civil - Ley 340 entonces vigente y a la aseguradora codemandada en el marco de la acción especial regulada por la ley 24557, condenando a EXPERTA ART SA – antes LA CAJA ART SA a abonarle las prestaciones dinerarias del sistema, aplicándole las costas a ambas en la proporción de condena.

  2. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    a) Estableció una fecha de ingreso de la actora que no coincide con las pruebas aportadas en autos.

    A fs.631 y vta. se agravia por cuanto la fecha de ingreso que estableció la sentencia de grado señalando su discrepancia con la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra.

    Jueza interviniente en origen.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    En mi criterio la apelación en éste aspecto constituye un análisis discrepante de realizado por la judicante, en términos que distan de la crítica concreta y razonada de las partes que el apelante considera equivocadas de facto o de iure.-

    En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Magistrado.

    Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso,

    por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.

    El análisis efectuado por la sentenciante a fs.447 – XVII

    448-XVIII se encuentra fundado en las circunstancias comprobadas de la causa y fue resuelto razonablemente en los términos que el rito le otorga, conforme lo expresado supra.

    La sentencia rechaza la indemnización del art.1 de la Ley 25323 con el criterio denominado restrictivo que asimila el Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    soporte fáctico con las normas de los arts.8/10 de la Ley 24013 y también del art. 2 de la Ley 25323 además por cuanto no se encuentra cumplido el presupuesto formal de habilitación de dicho rubro (fs.449 vta. – XIX), aspectos que llegan firme a la alzada.

    Por tanto se desestima el agravio y se confirma lo resuelto en la cuestión.

    b) Desestimó la responsabilidad solidaria de NOELI SUSANA

    GUERRIERI.

    A fs. 631 vta. la actora se queja en acotados términos respecto al rechazo de la condena solidaria contra la codemandada N.S.G., y la postura se encuentra directamente vinculada con la impugnación articulada en el anterior agravio, razón por la cual atento como ello fue resuelto corresponde desestimar la presente y confirmar lo decidido en grado a fs.450/XX.

    c) Condenó a la ART demandada solo en los límites de la póliza.

    A fs. 631 vta. la apelante se agravia por cuanto la sentencia condena a la aseguradora dentro de los límites contractuales,

    omitiendo valorar totalmente la prueba producida en autos,

    señalando que la ART visitó solo una vez la “Residencia” y que se limitó a…”hacer recomendaciones e informar a la SRT”

    (fs.632), lo cual torna arbitraria la sentencia.

    La queja no puede prosperar, ya que no supera el valladar crítico del art.116 de la LO.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    El impugnante no individualiza cual sería la prueba omitida valorar por la sentenciante.

    Es cierto que la Señora Jueza de grado en términos que no comparto depósito toda la carga probatoria en cabeza de la parte actora, lo cual no se ajusta a las posibilidades concretas de la contraparte que en ésta materia está en inmejorables condiciones de aportar prueba documental,

    informativa y pericial técnica, contable de gran valor.

    Ello me lleva a concluir que la apelación en éste aspecto no puede prosperar ya que el recurso no reúne los recaudos de la norma procesal antes citada.

    Sin perjuicio de ello, agrego que de las constancias probatorias de autos, surge que se produjo la prueba pericial técnica a fs.606/608, impugnada por la actora y ampliada a fs.623 adjuntando documental relevante no analizada críticamente por la apelación ante la alzada, de la cual surge la rectificación de que no hubo solo una visita al establecimiento donde prestó servicios la demandante sino las que surgen de la documental de fs.613/624, como asimismo mapa de riesgo laboral, constancia de capacitación e instructivo para acostar y levantar a las personas gerontes internadas en la residencia demandada.

    Por ello, no estando debidamente individualizadas las omisiones imputadas a la aseguradora que contemplen a una fuga jurídica del sistema de la LRT, entiendo que la condena en el marco del mismo resulta ajustada a las particulares circunstancias de la causa y sus constancias probatorias.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Así lo dejo propuesto.

    d) Otorgó a la actora una incapacidad menguada y concausal.

    A fs.632 y ss. expresó su queja contra el resolutorio de grado citando el párrafo que expresa…”la actora es portadora de una incapacidad del 10% atribuible a la actividad laboral la cual estimo consolidada al 11 de enero de 2014 fecha del despido del accionante”…

    Señala que el fallo se aparta de la incapacidad establecida por el perito médico un 20% de incapacidad psicofísica y que los factores “predispuestos” no pueden autorizar a disminuir la mitad de la incapacidad dictaminada por el experto, sin explicar los fundamentos.

    Agrega el apelante que tampoco el fallo valora que la demandada no acreditó un examen preocupacional que estableciera pre existencia de la dolencia a la relación laboral habida.

    La sentenciante a fs. 450 – XXI analiza la pericia médica producida en autos y se finca en las aclaraciones del perito respecto a que el cumplimiento del trabajo pudieron exacerbar el cuadro preexistente...

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