Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2020, expediente L. 121675

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.675, "F., L. M. contra Ministerio de Seguridad -Policía de la Provincia de Buenos Aires-. Acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la excepción de prescripción opuesta e hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 556/592 vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 611/620).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de grado, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.M.F., en cuanto procuraba el pago de una indemnización integral sustentada en las disposiciones del derecho común por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo que sufrió mientras cumplía tareas como oficial de policía bajo la dependencia del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, condenando a ésta a abonarle la suma que determinó en concepto de daños patrimoniales -incapacidad sobreviniente y lucro cesante- y extra patrimoniales -daño moral- (v. fs. 556/592).

    Para así decidir, en lo que interesa, tuvo por probado en el veredicto: i] que el actor protagonizó un accidente de trabajoel día 29 de mayo de 2009, oportunidad en la que, realizando la instrucción de un equino, éste se desbocó, lo tiró y pateó en la cara con una de sus patas traseras; ii] que fue resarcido por Provincia ART S.A. con base en la determinación de un grado de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 26,3% del índice de la total obrera; iii] que el perito médico dictaminó que el infortunio dejó secuelas en la zona facial izquierda a pesar del adecuado tratamiento recibido, las que se vinculan con una incisión en la mejilla de veinte centímetros semiqueloidea (tejido duro hipertrófico con zonas de dolor), hundimiento de rostro, limitación para la apertura bucal, en el lenguaje y en las expresiones faciales y una grave secuela estética con afectación en la vida laboral y de relación social; que le provoca una minusvalía del 40% del índice de la total obrera; iv] que el perito psicólogo diagnosticó que el señor F. padece reacción vivencial anormal neurótica que lo incapacita en un 10%; v] que este último tomó conocimiento cabal de la incapacidad que posee el día 10 de septiembre de 2015, esto es, cuando se produjo en la causa la pericia médica; vi] que el perjuicio en la salud del accionante fue causado por el riesgo o vicio de la cosa, identificándose esta última con la tareas realizadas para la demandada (v. vered., segunda a sexta cuestión, fs. 557/563).

    En el veredicto estableció que el actor tomó conocimiento de lo acaecido en el evento dañoso ocurrido el 29 de mayo de 2009, sin perjuicio de lo cual la prescripción fue interrumpida por la impugnación al dictamen de la Comisión Médica realizada el 27 de noviembre de 2010 (art. 3.986, Cód. Civ., ley 340). Definió luego que el señor F. tomó conocimiento de la incapacidad que posee el 10 de septiembre de 2015, cuando fue presentada en autos la pericia médica, aclarando que antes sólo tenía conocimiento parcial de su minusvalía (v. fs. 562 vta.).

    Luego, sobre esa base, rechazó la excepción de prescripción opuesta (v. fs. 568/569).

    Halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la Provincia de Buenos Aires (art. 1.113 -segundo párrafo, segunda parte-, Cód. Civ., ley 340), al juzgar que la tarea realizada por el señor F. debía asimilarse al concepto de "cosa riesgosa" contenido en la norma mencionada (v. fs. 560 vta. y 561).

    Agregó que para disolver el nexo causal correspondía a la parte demandada acreditar la culpa de la víctima (en realidad, el hecho del propio damnificado), lo que no había sucedido en el caso (v. fs. 561).

    También juzgó verificado que la empleadora incurrió en una omisión culposa conforme las pautas de los arts. 512 y 1.109 del Código velezano, al revestir el carácter de dueña o guardiana del equino que provocó el daño y violar el deber de resguardo sobre la integridad psicofísica de su dependiente al no proveerle elementos de seguridad, efectuarle indicaciones o recomendaciones, ni brindarle cursos de capacitación (v. vered., cuarta cuestión, fs. 561 vta. y sent., fs. 569 vta.).

    Luego, ela quoabordó la temática vinculada a la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557. En esa tarea, se dispuso a efectuar el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el demandante según si su reclamo fuera atendido conforme las previsiones...

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