Scarpatti, Fernando Gabriel S/ Peculado

Fecha de publicación22 Diciembre 2008
Fecha de disposición22 Diciembre 2008
Número de Gaceta31557

El tipo es instantáneo y se consuma no haciendo ingresar los caudales cuando se tenía el deber de hacerlo; ni siquiera es relevante que se cause un perjuicio efectivo ni que con posterioridad el funcionario o empleado público reintegre lo sustraído, conducta que, a lo sumo, podrá ponderarse para dosificar la pena pero no para despojar a la acción de su contenido injusto (conf. Creus, 'Delitos Contra la Administración Pública, citado en 'López, Hugo Luis s/recurso de casación' CNac. Cas. Penal Causa N° 2256, 5/XI/1999).

No existe controversia en cuanto que Cenizo, que para la época en que sucedieron estos hechos, además de desempeñarse como jefe de contaduría, tuvo a su cargo la administración de la sucursal, solicitó al jefe de área, Juan C.

Scarafoni, que los cheques número: 71587 ($331); 71600 ($230); 71592 ($138,15); 76327 ($110);13228 ($74,60);13240 ($26);13227 ($50);

76328 ($55); 71593 ($138,15); 76344 ($211);

76340 ($290); 13243 ($250); 51308 ($200);

13245 ($200); 71594 ($138,15); 76346 (232);

58436 ($332) y 58438 ($170) (conf. constancias del sumario administrativo), llegados por canje, no se contabilizaran en su cuenta corriente personal, el día de su efectivo ingreso sino que se los difiriese por veinticuatro o cuarenta y ocho horas (según el caso), para poder así cubrirlos, ya que no tenía fondos suficientes depositados en su cuenta.

Tampoco puede discutirse con éxito que, actuando en tal carácter, autorizó a girar en descubierto en su cuenta corriente personal, por un monto superior a mil pesos, aun cuando sabía que, reglamentariamente, no podía hacerlo sin la anuencia de un superior. Estas acciones, que fueron admitidas sin ambages por el acusado, para la señora Fiscal General, sin otro fundamento que su contrariedad con el regular funcionamiento bancario, configuran violación a los deberes funcionales públicos, mas no le asiste razón.

En el marco fáctico imputado, la conducta desarrollada, conforma una irregularidad funcional, como resultado de la violación a los deberes determinados por un conjunto normativo regulador de una determinada actividad estatal, en este caso la de los empleados de la banca oficial.Aparece así el quebrantamiento a un deber de conducta impuesto por un ordenamiento ajeno al concepto de 'ley' requerido como elemento del tipo penal acriminado.El deber cuyo cumplimiento se rehusa, omite o retarda (art. 249 del Código Penal), ha de derivar de la ley, por imperio de la ley y no de un reglamento, aún cuando éste convierta en operativa a la ley que lo precede, lo contrario, entrañaría una ampliación abusiva de la figura penal descripta por el art. 249 del C.P. Esta opinión es compartida por Molinario,

Rodolfo Moreno hijo y por destacados autores de la doctrina nacional.

Estos presupuestos, como quedó visto, no se verificaron en las acciones verificadas en el debate, por lo que corresponde desechar sin más la calificación propuesta por la fiscalía.

El tribunal entiende, en las acciones atribuidas a Cenizo aludidas, no se verificaron los presupuestos típicos de la norma mentada, que configuran simples faltas reglamentarias, sancionables en dicho ámbito pero sin entidad para configurar la omisión o retardo de los deberes previsto en el tipo del art. 249 C.P., aludido por la señora Fiscal General.

Finalmente, tampoco ha logrado demostrar la señora representante de la Vindicta Pública, que la inexactitud incurrida en la declaración jurada manuscrita a petición del instructor del sumario administrativo, José María Posse, consistente en manifestar, inexactamente, que mantenía una deuda de seiscientos pesos con la Cooperativa Agropecuaria de Stroeder Ltda., cuando en realidad debía aproximadamente mil cuatrocientos, configure una falsedad típica.

Como bien dice Soler, la falsedad ideológica solamente es punible en la medida que vaya inserta en un documento, cuyas formas sean específicamente señaladas por la ley como indicativas de autenticidad, es decir los documentos públicos. Solamente serán alcanzados otros documentos en la medida indispensable para garantizar ciertos bienes jurídicos, mediante la específica incriminación de ciertas falsedades ideológicas en documento privados. Es que los documentos públicos tienen la característica de probar por sí mismos los hechos que por ellos se dan por cumplidos (arts.

993 y 995 Cciv.).

Le asiste razón al señor Defensor cuando sostiene que la declaración jurada hecha por Cenizo es un documento privado y sabido es que la falsedad ideológica en los documentos privados sólo es punible por excepción y, no siempre en consideración a la falsedad misma.

PerolaAcusaciónnisiquierahaestablecidoque el acusado se hubiera manifestado falsamente.

En efecto, al prestar declaración en el debate Cenizo, reconoció que se había equivocado al ponderar su deuda con la Cooperativa Agrícola de Stroeder, porque ignoraba que había sido rechazado un cheque que había entregado en pago, que al tiempo de hacer dicha declaración no tenía a la vista el resumen de la cuenta corriente y además, su familia había continuado comprando mercadería.La señora Fiscal General no ha traído al debate prueba alguna para demostrar que Cenizo mintió a sabiendas, por lo que tal manifestación lejos está de constituir una falsedad, configura una mera inexactitud sin relevancia típica.

Como consecuencia de la conclusión arribada no corresponde, respecto a estos últimos hechos, el tratamiento de las demás cuestiones presciptas por el art. 398 del rito penal (art. 378, 382, 384, 392, 398 y concs. del C.P.P.N.).

Segundo: Que la calificación que corresponde imponer a la unica acción típica comprobada, es la de peculado, en los términos del art. 261 del C. P.

Tercero: Que a los efectos de graduar la pena no existen eximentes de responsabilidad penal ni concurren agravantes, mediando como atenuantes el buen concepto del que es merecedor Cenizo, su falta de antecedentes penales y el desempeño laboral durante treinta y ocho años sin registrar otra sanción que cinco días de suspensión por haber 'prestado' cheques a un compañero (informe de concepto y solvencia de fs. 137/138 bis, informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 146, adunados al debate por lectura).

Que ello evaluado, atendiendo a las circunstancias de la causa y en atención de los tópicos que concretamente señala el art.

26 del C.P., lleva a que este Tribunal considere inconveniente el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad a imponer, la que, en consecuencia, lo será con carácter suspensivo y bajo las condiciones prescriptas por el art. 27 bis del Código Penal que se establecerán en la parte resolutiva del presente pronunciamiento (arts. 26, 27bis, 40 y 41 del Código Penal).

Por todo lo expuesto en el acuerdo que antecede y lo normado en los arts. 398, 399, 403 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal:

FALLA:

1ro.) CONDENANDO a Carlos Alberto CENIZO cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, a la PENA de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACION ABOSOLUTA PERPETUA, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de peculado (art.261 del Código Penal); como cometido en la localidad de Stroeder, Provincia de Buenos Aires, en los meses de diciembre de 2000 y abril de 2001;

dejándose en suspenso la pena privativa de la libertad impuesta en virtud de que, tratándose de primera condena a prisión, concurren las condiciones exigidas a tal fin por el art. 26 del Código Penal, tal como se explicitara 'supra' en el Considerando Tercero de este pronunciamiento.

CON COSTAS (arts. 19, 26, 29 inc. 3ro.; 40; 41 y 261 del Código Penal; 399, 403, 530 y concs. del Código Procesal Penal de la Nación).

2do.) ABSOLVIENDO LIBREMENTE DE CULPA y CARGO a Carlos Alberto CENIZO, cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, por no haberse probado la materialidad (dos hechos) y no haber mediado acusación fiscal en esta instancia (dos hechos), de los delitos de incumplimiento reiterado de los deberes de funcionario público y falsedad ideológica de documento público, como cometido en la localidad de Stroeder, Provincia de Buenos Aires, en los meses de diciembre de 2000 y abril de 2001. SIN COSTAS. (arts. 249 y 293 del Código Penal; 399 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

3ro.) IMPONIENDO como reglas de conducta a observar por el condenado...

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