Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 2, 12 de Septiembre de 2013, expediente 210/13.

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 210/2013 “A.,

F.E. s/recurso de casación”

-Sala

III- C.F.C.P.

REGISTRO N° 1629/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 210/2013 del registro de esta Sala,

caratulada “A., F.E. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.W., y ejerce la defensa de F.E.A. la defensora oficial ad hoc doctora M.G.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B., y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado A., a fs. 443/460 vta., contra la sentencia de fs.

352/372 vta., dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n°

14 de esta ciudad, en cuanto resolvió “

  1. Condenar a F.E.A. (…) a la pena de cinco años de prisión,

accesorias legales y costas, por resultar autor material penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma, en perjuicio de J.B.G., en concurso real con robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa reiterado en dos oportunidades, en perjuicio de A.N.C. y J.M.S. respectivamente (arts. 12, 29 inc. 3°, 42, 44, 45, 55, 166

inciso 2° primer párrafo del Código Penal)”.

2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 461/463, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 469.

3. En su presentación recursiva, sostiene “…la total ajenidad del Sr. A. respecto de los hechos que se le imputaron, trayendo como consecuencia directa y necesaria su absolución.”

En segundo término, y en forma subsidiaria,

cuestiona la calificación legal escogida por el tribunal a quo, “…la cual fue adoptada en razón de una incorrecta valoración de los hechos que se le enrostraron a (…) [su]

asistido.” en relación con los sucesos cuyas víctimas fueron la señora S. y el señor G., haciendo hincapié,

además en la insuficiencia de material probatorio producido durante el debate para arribar a la decisión de condena que hoy recurre. De esta manera, solicita que, en caso de tenerse por acreditados los hechos mencionados, su accionar “…solo puede subsumirse bajo la calificación de robo con armas en grado de tentativa, en relación con el hecho que damnificó al Sr. G.”; mientras que sobre el suceso que tuvo como víctima a la señora S., “…los hechos (…) solo pueden ser subsumidos bajo la calificación legal de robo simple en grado de tentativa.”

En este último caso, agrega que “…existieron dos actividades delictivas que debieron ser correctamente separadas: a) el intento de desapoderamiento y b) el arrojo de una baldosa que produjo una lesión.”. Asimismo, impugna la calificación de la baldosa empleada por A., al ser caracterizada como arma impropia, refiriendo que el elemento descripto “…no puede ser considerado como arma, por la sencilla razón de que el elemento en cuestión no se constituye como tal.”; siendo que, por lo demás, y en estrecha vinculación con ello, sostiene que se ha vulnerado el principio de congruencia. A su entender, ello ha quedado Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 210/2013 “A.,

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evidenciado con la discrepancia existente entre la calificación del hecho atribuido en el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio (robo simple en tentativa), con la que finalmente consideró aplicable el fiscal de juicio al formular su acusación calificando el hecho en cuestión como constitutivo del delito de robo con arma en tentativa.

Por otro lado, en relación al hecho que damnificara al señor G., sostiene que la incorporación por lectura de los testimonios brindados por aquél durante la instrucción confrontan las previsiones del artículo 391 del ordenamiento adjetivo. En este sentido, explica que “…si la regla es la oralidad al momento de desarrollarse el juicio, la excesiva importancia otorgada a una mera declaración por escrito brindada en sede judicial, controvierte en forma palmaria la citada regla y el debido proceso (art. 18 CN).”

En último término, y “Para el caso (…) que los planteos absolutorios no prosperen pero sí los planteos subsidiarios de cambios en ese encuadre (…) solicit[a] que también la pena se patentice en el nuevo mínimo legal…”

Formula reserva del caso federal.

4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación,

se presentó el F. General ante esta Cámara, doctor R.W. quien, por los fundamentos brindados a fs.

471/475 postuló el rechazo del recurso interpuesto por la defensa. A su vez, también se presentó la Defensora Oficial Ad Hoc ante esta Cámara, doctora M.G.F., quien compartió todos los argumentos desarrollados por su colega de la instancia anterior, reforzando, a su vez, el agravio relativo a la calificación legal atribuida a A. -v. fs.

477/479 vta.-

5. Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la defensa hizo uso de su derecho de presentar breves notas (v. fs. 484/485) y, en consecuencia,

la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Previo a ingresar al análisis de los agravios introducidos por la defensa, resulta necesario recordar los tres hechos por los cuales F.E.A. fue condenado, del modo en que el a quo los ha tenido por acreditados.

Así, en relación a los hechos correspondientes a la causa n° 3893, y de conformidad al requerimiento de elevación a juicio formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, se afirmó en la sentencia que “HECHO 1: El día 21 de abril de 2012 a las 12:00 horas, aproximadamente,

F.E.A. sorprendió a J.B.G. que se encontraba en la intersección de las calles A.M.J. y Laguna de esta ciudad, a bordo de una bicicleta de color azul tipo ‘mountain bike’ y mediante la exhibición de un cuchillo le refirió: ‘entregame la bicicleta, si no querés que te pase nada’. Ante ello G. y a los fines de preservar su integridad física, le hizo entrega de aquella. No obstante, el damnificado se dirigió al puesto de control de Gendarmería Nacional ubicado en la intersección de las calles Plumerillo y L. de esta Ciudad para denunciar lo ocurrido. Fue así que el S.V.W., comenzó a buscar a A. por las inmediaciones del lugar hasta dar con el mismo, momento en que éste al advertir la presencia policial comenzó a correr velozmente hasta ser embestido por un vehículo, situación que permitió formalizar la detención de F.E.A. y el secuestro del cuchillo de mención.”

Con respecto al hecho n° 2, se tuvo por probado que “El día 21 de abril de 2012, a las 12:30 horas aproximadamente, F.E.A. sorprendió a Noemí

Angélica Carpio, quien salía de un supermercado de origen chino ubicado en la intersección de las calles M.C. y P. de esta ciudad; junto a su sobrina de dos años a quien tenía en brazos, la tomó del brazo mientras le blandía un cuchillo en el cuello, le manifestó: ‘yo soy Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 210/2013 “A.,

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chorro, toda mi vida robé’… ‘dame la plata, dame la plata’

(sic). Ante ello la sobrina de N.C. comenzó a llorar,

por lo que la damnificada por temor y a modo de defensa le refirió a F.A. que lo conocía del barrio a lo que el imputado se sorprendió y se dio a la fuga en dirección a la calle P.. Posteriormente la Sra. C. se comunicó

telefónicamente con su madre -N.R.- contándole lo sucedido además de hacerle una descripción del imputado, con quien se encontró posteriormente y a quien refirió: ‘vos asaltaste a mi hija’, lo que generó un forcejeo entre ambos y la posterior fuga de A. dejando en el lugar la bicicleta que anteriormente le había sustraído a J.G., la cual fue llevada por R. hasta el puesto de Gendarmería Nacional.”

Por otro lado, en relación al hecho correspondiente a la causa n° 3905, ha quedado acreditado el suceso consistente en “…haber intentado apoderarse ilegítimamente de dinero perteneciente a la Sra. J.M.S., ello el día 11 de noviembre del 2011 a las 23:00 horas aproximadamente, en la intersección de las calles M.A. y C. de esta ciudad. Dicho accionar tuvo lugar cuando la damnificada, mientras se hallaba caminando por la intersección aludida, fue sorprendida por un masculino de aproximadamente 1.60 m de estatura, delgado, tez blanca, -

posteriormente identificado como el imputado- quien le manifestó ‘dame la plata, dame la plata vieja de mi…’ (sic),

lo que dejó sin habla a la damnificada. Frente a ello, el imputado le propinó un fuerte golpe en la cabeza a S. con un elemento contundente similar a una piedra,

provocándole un corte en el cuero cabelludo. Seguido a ello,

  1. se dio a la fuga a bordo de una bicicleta por la calle M.A. sin haber sustraído ningún elemento, mientras que S. fue trasladada al Hospital Piñero donde recibió

las curaciones correspondientes -cuatro puntos de sutura en la cabeza-. Que al día siguiente, más precisamente el 12 de noviembre del 2011, siendo las 12.40 hs. la damnificada, que se hallaba en su domicilio sito en la calle M.A. 3122 de esta Ciudad, observó en la parada del premetro, sita sobre la arteria mencionada y la avenida Cruz, al masculino que la había agredido la noche anterior. Atento a ello S. procedió a dar aviso a una patrulla de la Gendarmería Nacional que circulaba en dicha oportunidad,

quienes lograron la aprehensión del imputado.”

TERCERO

a. En relación a la cuestión vinculada al requisito de motivación que deben contener los autos y sentencias hemos señalado que “…los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se...

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