Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Octubre de 2019, expediente CNT 024902/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V E.. Nº CNT 24902/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83501 AUTOS: “F.Z.G. C/ CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO 20)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 372/375 que hizo lugar parcialmente a la demanda, apela la parte demandada a fs. 379/383 y la parte actora a fs. 384/387.

    Asimismo, el perito ingeniero apela sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 376.

  2. Para comenzar, trataré en primer término los agravios vertidos por la representación letrada de Cat Technologies Argentina S.A (en adelante Cat).

    En forma preliminar, se queja la demandada porque la Sra. Jueza “a quo”

    consideró que no se encontraban acreditadas en la causa las injurias invocadas en la comunicación rescisoria.

    Ahora bien, conforme surge de la misiva anejada a la causa a fs. 36, la empleadora decidió extinguir el vínculo laboral en los siguientes términos: “Por medio de la presente se le comunica que queda Ud. Despedida con justa causa a partir del día de la fecha en cumplimiento de lo normado por los arts 242 y 243 LCT, atento la absoluta pérdida de confianza en su persona que hace imposible la prosecución de la relación laboral que nos une, fundada en los gravísimos incumplimientos laborales cometidos por Ud. Que a continuación se detallan: atento continuar recibiendo el Depto. De RRHH de la empresa quejas de los operadores de su grupo por el trato inadecuado y descortés diario que Ud. Les dispensa, pese a la sanción disciplinaria que le fuera aplicada por el mismo motivo, continuando con su negligente y malicioso accionar, lo que sigue generando un pésimo clima laboral dentro del grupo que Ud.

    Lidera y dentro de la campaña misma que integra, con más los agravantes que los resultados de su gestión en el trimestre noviembre 2014 –enero 2015 no fueron los por Ud. Comprometidos a alcanzar, a saber: en el ítem altas por operador, noviembre 16 de 65, diciembre 22 de 60 y enero 29 de 70, y en el ítem objetivos totales por mes (del 100%): Ud. Alcanzó en noviembre el 67%, en diciembre el 79% y en enero el 64%, sumado a sus permanentes incumplimientos laborales respecto a su función, al no dar los debidos coachings a los operadores, ni los soportes, ni las devoluciones por desvíos, ni el debido seguimiento en el cumplimientos de los objetivos individuales y grupales de Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28328201#246477230#20191008115113613 su equipo, todos hechos agravados por su nivel de conducción dentro de la estructura de la empresa, que además violan sistemáticamente todas las normas operativas de gestión y de recursos humanos vigentes, que son de su total conocimiento, ocasionando con su injustificado comportamiento un serio perjuicio económico y de imagen para la empresa, e incluso responsabilidad de ésta frente a nuestro prestigioso sponsor, afectando seriamente la relación comercial. Por todo lo expuesto, sus incumplimientos resultas (sic) esenciales, perjudican seriamente a la compañía y tienen una entidad tal que no consienten la prosecución del vínculo laboral por su exclusiva culpa”.

    En este marco, cabe recordar que la regla del artículo 243 RCT consagra, por una parte, la inalterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido con justa causa derivada de incumplimientos del trabajador, lo que permite juzgar dicha legitimidad con apego a la situación existente al tiempo de la denuncia y, por otra, la predeterminación de la materia sobre la que versará, en caso de controversia, la actividad probatoria. Así, la norma legal aludida establece un régimen marcadamente formal, en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa en juicio, por lo que se consideran inoficiosas las enunciaciones ambiguas o amplias, que no permitan conocer con certeza la motivación del empleador y que le posibiliten modificarla al contestar demanda.

    En el sub lite, se advierte que la comunicación del despido contiene expresiones cuya amplitud no permite al destinatario conocer a ciencia cierta los hechos concretos que se le imputan, lo que veda que pueda ejercer en plenitud su derecho de defensa. En efecto, si bien la recurrente manifestó haber recibido de manera asidua quejas por parte de los operadores telefónicos referidas al destrato de la Sra. F., lo cierto es que los términos utilizados son harto vagos, máxime si se tiene en cuenta que ningún hecho concreto fue individualizado y menos aún descripto por la empresa. No resulta eficaz limitar la causal rupturista a situaciones genéricas y ambiguas, sobretodo porque difícilmente luego los testigos puedan dar cuenta con sus propios sentidos de tales circunstancias, las cuales no pueden ampliar sino simplemente corroborar.

    Sólo a modo de ejemplo, hacer referencia a un “trato inadecuado y descortés”, no satisface la exigencia del cuerpo normativo, pues no constituye una descripción precisa y pormenorizada de los hechos injuriosos, ni especifica qué comportamiento realizado fue descortés y con qué empleado tuvo actitudes disvaliosas, entre otras cuestiones.

    Sin perjuicio de ello, aun en el hipotético caso de haber sido descriptas de manera adecuada las injurias denunciadas, observo que la queja esgrimida tampoco tendría favorable acogida en mi voto. Digo esto, pues –en concordancia con lo analizado en origen- hallo que los testigos que depusieron en la causa a instancia de la demandada no lograron acreditar el supuesto comportamiento de la actora.

    Fecha de firma: 08/10/2019 2 09/10/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28328201#246477230#20191008115113613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V En este orden de ideas, si bien el Sr. D.L. dijo conocer el mal clima laboral que –en teoría- generaba la trabajadora, lo cierto es que no tiene manera concreta de saberlo más que por dichos de terceros, toda vez que F. prestaba servicios en un área distinta a la de Recursos Humanos y tenía contacto cotidiano con los operadores telefónicos que, incluso, son con los cuales habría existido la problemática. Por otro lado, cuando fue interrogado por circunstancias concretas del maltrato, el deponente expresó lo siguiente: “En relación con los problemas con gente concretamente no recuerda cuales fueron, tendría que buscarlos en su oficina, que no fue uno ni dos fueron 5 o 6 casos uno peor que otro, los que saltaron, los que se supo, los que tuvo información. (…) Los maltratos hacia otros compañeros o subalternos se los prodigaba a sus operadores, los que...

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