Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 1 de Junio de 2017, expediente CNT 033331/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69747 SALA VI Expediente Nro.: CNT 33331/2014 (Juzg. N°4)

AUTOS: FERNANDEZ WALTER DAVID C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 1 de junio de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravia la parte actora y la parte demandada según los respectivos escritos de fs.146/150 y fs.142/144, cuya réplica de la parte actora luce a fs.153/154.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito contador porque considera reducidos los honorarios que le fueron regulados (fs.151).

Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21068506#180181973#20170602120104532 La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 14/1/14, W.D.F. padece una incapacidad psicofísica del 13% de la T.O., por lo que condena a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle la suma la suma de $ 115.667,94 más intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el Acta 2601.

Se agravia la parte actora por la forma en que se dispuso la aplicación del RIPTE, que no se condice con el reclamo efectuado en la demanda.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción. No se discute en el caso la aplicación de la Ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico -14 de enero de 2014-, sin embargo corresponde establecer de qué modo debe ser aplicado el índice RIPTE.

Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts.8° y 17 inc. 6° de la Ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.14 y 15 de la L.R.T.

Repárese que el art.8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21068506#180181973#20170602120104532 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art.17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art.14, apartado 2, de la LRT, no autorizan –en mi opinión– una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art.11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.

Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende –reitero– a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art.4º dispone que “los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde al acreedor. El término “importes”, que indica la norma, denota que alcanza a todos los montos pendientes de pago al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.

Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21068506#180181973#20170602120104532 A su vez, cabe tener presente que el art.2º, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, lo que lleva a entender que cuando se refiere al “pago único” está dirigido a aquellas indemnizaciones que, con carácter previo a la norma en análisis, se pagaban en forma de renta y que, ahora, se pagaran de un sola vez con el ajuste que dispone el sistema.

A mayor abundamiento, no se advierte porque razón el ya mencionado art.17 inc. 6º de la ley 26.773 dispuso ajustar “todas” las prestaciones en dinero y no sólo las fijadas por el decreto 1694/09. Lo que se torna más patente aun si se repara que el inc. 5º del citado artículo, en tanto regula la situación de las contingencias posteriores a la entrada vigencia de la ley, como lo es el caso de autos, omite toda aclaración al respeto.

Frente a esa lectura, no puede pasarse por alto que la duda interpretativa de las normas señaladas debe ser zanjada con el espíritu del legislador al sancionar el art.9 de la L.C.T.

Esta postura interpretativa –que descarta la aplicación al “sub lite” de las previsiones del decreto 472/14 por resultar manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.28 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional– es, por otra parte, coherente con la premisa sentada por el art.1º

de la ley al establecer como regla la reparación de los daños “con criterio de suficiencia” y se enmarca dentro del Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ...

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