Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 4 de Junio de 2015, expediente CNT 006149/2012/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2015 |
Emisor | SALA X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº: 6.149/ 2012 (35.264)
JUZGADO Nº: 70 SALA X AUTOS: “FERNANDEZ WALTER DANIEL C/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 04 de junio de 2015.- PM El Dr. E.R.B. dijo:
La Sra. Juez “a-quo”, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa, determinó que la contratación del actor, por intermedio de “Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L”, no revistió la modalidad de eventual, por lo que en función a lo dispuesto por el art. 29, 1er. párrafo de la L.C.T. (to), determinó que la codemandada Celsur Logística S.A. resultó empleadora directa de F. y legítima la decisión de éste de considerarse despedido el 22/09/2011. Resultando ambas accionadas responsables solidarias por las indemnizaciones derivadas de ese hecho extintivo, como así de las reparaciones emergentes de la ley 24.013, por aplicación del P. Nº 323 y también las condenó por la entrega de los certificados de trabajo y aportes.
Contra tal decisión recurren las codemandadas a tenor de los memoriales de fs.
550/559 (Celsur Logística S.A.) y fs. 561/565 (Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L.), También apeló la perito contadora, por considerar reducidos los honorarios que le fueron regulados (ver fs. 546).
Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Por razones de orden expositivo, dado el contenido de los agravios expuestos por las codemandadas, aprecio más conveniente, a fin de evitar repeticiones innecesarias, tratar simultáneamente ambos recursos en cuanto versan sobre aspectos similares de modo de comenzar con los planteos recursivos que objetan que se haya considerado a la codemandada Celsur Logistica S.A. como empleadora directa del actor; y en punto a ello me anticipo a señalar que, en lo sustancial, consideró inatendible la queja, porque no era el actor quien debía acreditar que su contratación obedeció a algunas de las causales previstas por el art. 6 del dec. 1694/2006, sino las codemandadas, y en particular, la usuaria de sus servicios (Celsur Logistica S.A.) -conf. art. 99 L.C.T to-; y en este aspecto, tal como señaló la “a quo”, no logró demostrar que F. hubiera sido convocado para cumplir tareas en forma transitoria o extraordinaria ante un pico de trabajo en la Unidad de Negocio Llamada CNH, N.H., correspondiente al depósito ubicado en la localidad de Garín, tal como alegó
en el responde (ver fs. 77).
Obsérvese que, al igual que la juez de grado los testimonios ofrecidos por aquélla resultan insuficientes (para verificar el extremo de eventualidad que sostiene). Así, G. (fs. 257/258) sólo expuso que al principio de la relación “…el que actor venia unos días sí y otros no….” y agregó “…hubo un pico de trabajo y continuo haciendo tareas en el sector de despacho de mercaderías como preparador... sabe que hacia todas esas tareas porque el dicente trabajaba en el mismo lugar que el actor haciendo tareas administrativas…” ( recuerdo que el actor era operario) lo cual no configura más que una generalidad o ambigüedad, de igual tenor a la que se observó en el testimonio de B. ( fs.
Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X 259) al manifestar “… que Celsur requería personal eventual de Guía Laboral en los picos de trabajo…” (art. 386 CPCCN, art. 90 L.O. –to-)
No está demás acotar, a esta altura de la exposición que el hecho que Guía Laboral sea una empresa de servicios eventuales legalmente constituida y habilitada a esos fines, no la excluye, tal como está sostiene, de acreditar las circunstancias que motivaron la contratación del accionante para derivarlo a la usuaria, pues sólo puede asignar trabajadores a las empresas usuarias cuando los requerimientos de éstas tengan por causa exclusiva alguna de las circunstancias a las que alude el art. 6 del dec. 1.694/2006 (así reza la primera parte de dicha disposición). De todos modos y frente a una disposición como el art. 29 bis L.C.T. (to), ello es indiferente para la solución de toda controversia al respecto.
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