Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2005, expediente P 61510

PresidenteHitters-de Lázzari-Soria-Kogan-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L.,S., K., G., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 61.510, "F. ,W.C. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó aW.C.F. a la pena única de siete años y cinco meses de prisión comprensiva de la de cinco años y cinco meses de prisión impuesta en la presente causa por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas, y del saldo de la pena incumplida de ocho años de prisión recaída en la causa 35.106, por el delito de robo calificado por el uso de armas reiterado.

El procesado y la señora Defensora Oficial interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 301/304?

  2. ¿Lo es el deducido a fs. 296/300?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Cuestiona el procesado la "valoración adjudicada al secuestro de un arma y un cartucho... al considerarlos como indicios para integrar la prueba de su responsabilidad penal" (fs. 301).

  1. - Denuncia la violación del art. 107 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- en relación al acta de secuestro de fs. 4 afirmando que la misma no cumple con las exigencias previstas por el referido texto legal.

    Asimismo se agravia de la "carga criminosa" que se pretende adjudicar al testimonio deJ.L.C. en relación al mencionado secuestro expresando que dicho testimonio no sirve para acreditar la tenencia del arma en su poder, denunciando la violación de los arts. 253 inc. 2º y 252 del Código de Procedimiento Penal (conf. texto legal cit.).

    Es innecesario el tratamiento de tales planteos pues -y sin perjuicio de otras consideraciones- los mismos sólo podrían relacionarse con los elementos citados por el tribunala quoa mayor abundamiento (como "presunciones reforzadoras" del contenido de las imputaciones de las víctimas) no habiendo formulado impugnación alguna a la plena prueba testimonial -constituida por las declaraciones individualizantes deS.d.S.C. y deG.D.d.S. - con que la Cámara diera por probado el extremo (arts. 251/253, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-) que entonces permanece indemne (art. 355, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-) -fs. 287 vta./288 vta.-.

  2. - Los restantes planteos del recurrente, relativos por un lado a la violación del art. 167 del Código de Procedimiento Penal citado y la consecuente requerida aplicación del art. 164 del Código Penal; y por otro a la invocada infracción del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (texto legal cit.) en tanto no se habrían evacuado las citas efectuadas en su declaración como así del art. 120 del Código de Procedimiento Penal y arts. 15 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional relativos a que el desapoderamiento quedó en grado de tentativa, resultan extemporáneos pues no han sido llevados oportunamente a conocimiento de la alzada ordinaria (art. 342, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

  3. - Según las consideraciones que anteceden, ha quedado firme el empleo en el robo de un arma de fuego apta -fs. 289 del fallo de la alzada en tanto cita la pericia balística de fs. 48 de la causa 45.124-.

    En consecuencia, debe mantenerse el encuadre del hecho en el art. 166 inc. 2 del Código Penal según el texto anterior a la ley 25.882 pues esta norma configura para casos como el de autos (armas de fuego idóneas), una ley posterior más gravosa (art. 2º del C.P.).

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresde LázzariyS., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión planteada también por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Adhiero al voto del J.J.C.H.. Sólo he de agregar que respecto del agravio del recurrente que invoca el incumplimiento del art. 120 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589) y lo vincula a normas de raigambre constitucional, -no obstante la oportunidad del planteo- de todas formas, éste resulta insuficiente, pues siquiera ha explicitado la razón de su pretendida aplicación al caso, a la luz de las propias condiciones que establece la norma y de la conformación probatoria utilizada por la instancia anterior para acreditar el hecho, que tampoco ha sido de manera alguna cuestionada (art. 355, C.P.P. -ley 3589 y modif.-).

    Voto, en consecuencia, por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresG.yR., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión planteada también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Denuncia la señora Defensora la violación de los arts. 40, 41, 55 a 58 del Código Penal, y doctrina sentada por esta Corte en los precedentes P. 41.152 y P. 53.068.

  4. - Alega en primer lugar que la transgresión de los arts. 40 y 41 del Código Penal se produce en tanto la Cámara -en el hecho en juzgamiento- desestimó la nocturnidad como pauta agravante, revocando lo así resuelto por el sentenciante de primera instancia. Y que, al concurrir, respecto del mismo, la atenuante de buen concepto vecinal y ningún factor agravante; la pena correspondiente a este delito debía consistir en el mínimo legal (fs. 298/298 vta.).

    La alzada condenó aF. a la pena única de siete años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la de 5 años y 5 meses de prisión que dicho Tribunal impuso por el delito de robo calificado por el uso de armas (art. 166 inc. 2º, C.P.), en juzgamiento en la presente causa, y de la de 8 años de prisión, accesorias legales y costas en la causa...

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