Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2003, expediente I 2162

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Salas-Roncoroni-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L., P., S., S., R., H., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2162, “F.V.B. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 19 inc. “b” decreto nº7881/84”.

A N T E C E D E N T E S

  1. V.B.F. de C. y M.R.C., por apoderado, promueven demanda originaria de inconstitucionalidad en relación al artículo 19 inc. “b” del decreto Nº 7881/84, modificado por decreto 415/97 que reglamenta la ley 6982 (t.o. 1987), orgánica del Instituto Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.), por considerar que dicha norma es violatoria de los arts. 11, 36 incs. 1, 4 y 57 de la C.itución provincial y arts. 14 bis in fine, 16, 28 y 75 de la C.itución nacional y de normas de varias leyes nacionales (23.054, 23.179, 23.592 y 23.240).

    En el relato de antecedentes se expresa que V.B.F. es docente y presta servicios como dependiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y que, por su calidad de dependiente del Estado Provincial y lo dispuesto por el art. 20 de la ley 6982, se halla obligatoriamente afiliada al I.O.M.A pero no puede incorporar a su esposo sin abonar una cuota adicional porque el art. 19 inc. b) del decreto 7881/81 -modif. por decreto 415/97- que impugna, requiere que su esposo se halle incapacitado y además carezca de recurso o bienes de renta.

    Añade que aunque ella como su esposo carecen de bienes de renta no puede negar la existencia de algunos recursos porque la labor diaria como trabajador rural supone un ingreso.

    La situación no sería la misma -aduce- si el docente fuera el esposo porque para la esposa no se exige que carezca de bienes de renta o de recursos (arts. 19, inc. a decreto 7881/84), disparidad de tratamiento según se trate de hombre o mujer que objetiva la cuestión constitucional.

    Ello importa una situación de desigualdad ante la ley y vulnera beneficios y derechos que como trabajadores deben asistir a todos sin distinción alguna según se asegura en la ley que da nacimiento a IOMA, en los Tratados internacionales, en la C.itución Nacional, leyes nacionales y C.itución provincial.

    El art. 19 de la ley 6982 preve que gozarán de los beneficios allí establecidos “los afiliados directos y su grupo familiar” y no cabe duda que el esposo lo integra porque la ley expresamente así lo reconoce (art. 1 in fin ley 24.417) de modo que la no equiparación entre ambos constituye una conducta discriminatoria que contraría lo dispuesto en los arts. 1 inc. b, 2 primer párrafo, 3, 37 inc. b de la ley 24.240, 23.054, 23.179, 23.592 y como efecto se vulnera los arts. 11, 36 inc. 4 y 57 de la Carta local y 14 bis in fine, 16, 28, 75 inc. 22 de la nacional.

    El art. 20 de la ley 6982 coloca al servidor del Estado en un régimen obligatorio en el que sus obligaciones y derechos se hallan prefijados a la manera de un contrato de adhesión por lo que no puede aceptarse que su programación sea contraria a derechos y garantías constitucionales (arts. 1 inc. b, 2 primer párrafo, 3, 37 inc. b ley 24.240), razón por la cual dicho art. 20 no admite una reglamentación como el inc. b del art. 19 del decreto 7881/84 -modif. por decreto 415/97- ya que contradice el art. 11 de la C.itución provincial -principio de igualdad-, el art. 36 de la misma carta que reconoce entre otros derechos sociales: de la mujer, a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades (inc. 4), el art. 57, también de la carta local. En cuanto a la C.itución nacional, el art. 75 inc. 22 ha conferido jerarquía superior a las leyes, a los tratados y concordatos enumerados, entre los que se encuentra el pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 que en su art. 1 garantiza el pleno ejercicio de los derechos sin discriminación de sexos, pauta que se reafirma en la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, refiriendo expresamente el correspondiente al empleo, entre otros (Convención arts. 1, 2, 5, 13 inc. a, 15 inc. 2 y 3) y que asegura el art. 1 de la ley 23.592, al sancionar con pena de prisión a quienes impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la C.itución Nacional, será obligado a dejar sin efecto el acto discriminatorio.

    Solicitan se declare la inconstitucionalidad del inc. b del art. 19 del decreto 7881/84 por violatorio de las normas mencionadas.

  2. Corrido traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno contestó la demanda, solicitando su rechazo.

    1. L. planteó lo que denomina “inadmisibilidad formal de la acción” por considerar que el control de constitucionalidad de las leyes en sede judicial no se habilita cuando lo que se pretende no es la inaplicabilidad del texto legal al caso concreto sino el establecimiento de un régimen normativo distinto que sea más favorable o la extensión del establecido en otras normas aún de rango constitucional, haciendo hincapié en que la inconstitucionalidad “por omisión” o “por contradicción” no ha tenido hasta ahora viabilidad en nuestro derecho positivo.

    2. En cuanto al fondo de la cuestión, adujo que la norma impugnada se conformaba a nuestra C.itución, por los motivos que siguen.

    El principio de igualdad no se halla vulnerado en modo alguno, pues ha sido dictado en ejercicio, por parte del I.O.M.A., de una libertad más o menos limitada de apreciación del interés público, reflejado en el servicio de salud para valorar la elección oportuna y eficaz de los medios e instrumentos de gestión, dentro de los fines de la ley.

    Luego de recordar numerosos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto al alcance del principio de igualdad y a la posibilidad de que el legislador, sin vulnerarlo, establezca distinciones razonables, arguye que el decreto impugnado configura una respuesta válida a circunstancias atendibles que así lo aconsejan y que, sin duda, escapan a la esfera de los jueces, ya que es resorte del Poder Administrador evaluar su procedencia.

    Dijo también en la contestación que no resulta procedente imputar exceso en la potestad reglamentaria al artículo del decreto 7881/94 que motiva el agravio de la accionante, pues el Poder Ejecutivo, como administrador del sistema de la obra social de los agentes públicos dependientes del Estado provincial, está habilitado para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aún cuando hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, se ajustan al espíritu de la norma reglamentada. Ello no obstante, agrega, aún cuando hipotéticamente la disposición en cuestión hubiese provocado el quebranto de la ley, se trata de una cuestión ajena a la acción de inconstitucionalidad y propia de otras vías, puesto que si, como dijo antes, el artículo 18 del decreto 7881/84 no viola ninguna regla concreta de la C.itución, no existe conflicto constitucional directo.

    Asimismo y luego de referirse a las finanzas del IOMA que no admiten margen de fallas que hagan imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraidas, expresa que frente a circunstancias como la prolongación de la vida, los avances de la tecnología y la cada vez menor incorporación de nuevos aportantes, los cálculos actuariales en que se forjaron las expectativas del régimen de prestaciones del I.O.M.A. podrían quedar peligrosamente desactualizados si se ampliara el universo de beneficiarios no cotizantes. La financiación prevista resultaría insuficiente y las prestaciones se deteriorarían o resultarían reducidas, quedando incumplida su finalidad.

    Agrega que es función exclusiva de la Legislatura y del Poder Administrador la determinación de la existencia del equilibrio financiero del I.O.M.A. así como la adopción de los remedios idóneos para su conservación y cumplimiento de sus fines.

  3. Al contestar el traslado que de la oposición formal a la procedencia de la acción efectuara el señor Asesor General de Gobierno, la parte actora solicitó su rechazo, con costas.

  4. Agregado el alegato de la demandada, derecho no utilizado por la actora, habiendo dictaminado el señor P.urador General -que propuso acoger la demanda- y hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿P.ede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor N. dijo:

  5. El señor Asesor General de Gobierno plantea lo que denomina “inadmisibilidad formal de la acción” sobre la base de que la pretensión de la accionante no consiste en que la disposición impugnada no le sea aplicada sino en el establecimiento de un régimen normativo diverso al previsto por el legislador, más beneficioso y, por tanto, una decisión al respecto sería impropia de la función jurisdiccional. Arguye también que se trataría de un caso de inconstitucionalidad “por omisión”, no previsto en nuestro derecho positivo.

  6. Adelanto mi opinión contraria al acogimiento de la oposición formulada por el señor Asesor General de Gobierno, siguiendo el criterio que sostuve sobre la misma cuestión planteada en la causa I. 2.022, “B., sent. 20-IX-2000, en voto al que se adhirieron sin disidencia alguna los otros miembros del Tribunal que entonces intervinieron.

    No es cierto, o al menos no lo es en el sentido en que aparece expuesto el tema en la contestación a la demanda, que la pretensión de la actora consista en que, por medio de la sentencia, se cree un régimen normativo distinto al vigente y con el que aquélla pretenda beneficiarse.

    En efecto: la demandante afirma...

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