Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Julio de 2021, expediente CIV 060960/2015/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
FERNANDEZ, V.M. c/ BRAVO, J.M. y otros s/ daños y perjuicios
(Expte. Nº 60.960/2015)
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,
S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “F., V.M.c.B., J.M. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:
I.V.M.F. demandó en autos la reparación de los daños y perjuicios generados en el accidente de tránsito que protagonizó como víctima, ocurrido el día 12 de febrero de 2015.
Dirigió su reclamo contra J.M.B., Sauma One San Isidro SA, A.A.C. y/o contra quien resulte civilmente responsable del automotor Ford Eco Sport dominio ODM 857 a la fecha del siniestro. Asimismo, solicitó la citación en garantía de Federación Patronal Seguros SA.
Expuso que el día mencionado, aproximadamente a las 12:50
horas, se desplazaba al comando de su bicicleta por la calle V.S., en la localidad de Victoria, provincia de Buenos Aires.
Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Describió que al llegar a la intersección con la calle R.R.,
luego de detener su marcha y verificar que tenía expedito el paso,
comenzó a realizar el cruce de dicha arteria; momento en el cual resultó embestida en el lateral derecho de su bicicleta por el frente del rodado Ford Eco Sport referido -que en la ocasión era conducido por el codemandado J.M.B.- que avanzaba por la calle R.R., lo que provocó su caída al pavimento y los daños y perjuicios por los que reclama.
Producida la etapa probatoria, la sentencia dictada el día 18.12.2020 hizo lugar a la demanda interpuesta por V.M.F. contra Sauma One San Isidro Sociedad Anónima, a quien condenó a abonar a la actora la suma de $185.000, con intereses y costas. Asimismo, desestimó la demanda incoada respecto de A.A.C. y A.M.P., con costas a la codemandada Sauma One San Isidro Sociedad Anónima; declaró abstracta la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el apartado 3 de fs. 85vta./88, y desestimó la pretensión de hacer valer la responsabilidad de Federación Patronal Seguros Sociedad Anónima,
con costas también a la codemandada Sauma One San Isidro Sociedad Anónima.
Ese pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la firma condenada. Los agravios fueron expresados y contestados de manera electrónica.
La actora se queja de que el sentenciante no hubiera accedido a la indemnización requerida por incapacidad sobreviniente, del monto por el que prosperó el daño moral y de la tasa de interés establecida.
Por su parte, Sauma One San Isidro SA cuestiona la indemnización conferida en el pronunciamiento de grado y el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.
Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
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Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,
específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,
pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,
estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,
A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,
diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,
asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
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Así las cosas, juzgada y consentida la responsabilidad de las accionadas, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que debe Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
responder la firma condenada, así como lo atinente a los intereses (cciv 901, 902, 904 y ccs.).
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Incapacidad sobreviniente.
En la especie, el a quo desestimó el reclamo efectuado por incapacidad sobreviniente con sustento en que los peritos que dictaminaron en autos -traumatólogo y psiquiatra- concluyeron que al momento del peritaje la actora no presentaba secuelas derivadas del accidente por el que demanda en autos.
Se agravia de ello la actora, argumentando que el juez de grado no tuvo en cuenta la impugnación que oportunamente efectuó al informe pericial médico y solicita se reconozca en esta instancia una adecuada indemnización por las secuelas físicas que imputa relacionadas con el accidente protagonizado.
Sentado ello, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.
Asimismo, la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva,
puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo,
sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.
Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.
Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B...
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