Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Octubre de 2014, expediente B 63548

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.548, "F. de V., B.S. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.B.S.F. de V., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) solicitando la anulación de la resolución 432.064 dictada por el directorio del organismo demandado el día 30-IX-1999 que rechazó el recurso de revocatoria y la del día 29 de noviembre de 2001 que denegaron los efectos patrimoniales del reajuste de los años prestados en sede nacional, reclamando a su vez el reconocimiento y pago de los mismos en su beneficio pensionario a partir del día 2 de febrero de 1992.

Con actualización monetaria e intereses y costas.

  1. Corrido el traslado, la Fiscalía de Estado opone excepción de inadmisibilidad de la pretensión.

    A fs. 28 se confiere traslado a la actora quien contesta a fs. 30/31.

    El Tribunal se expide a fs. 34/38 rechazando la excepción de inadmisibilidad formal de la demanda y reanudando el plazo para contestarla.

  2. La Fiscalía de Estado contesta la demanda solicitando su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados (fs. 42/45).

  3. A fs. 50 se presentan L.B. y A.S.V., hijas de la accionante, denunciando su fallecimiento, acompañando certificado de defunción y copia de la declaratoria de herederos, en virtud de lo cual solicitan la continuación del juicio en su favor.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas única prueba ofrecida- y los alegatos de las partes (v. fs. 66/68) la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.E. la actora que ha solicitado ante el Instituto de Previsión Social el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de quien fuera su esposo.

    Relata que su pedido tramitó desde el fallecimiento de su esposo J.M.V. mediante el expediente número 2803-80768/91, en base a los servicios desempeñados por el causante como profesor con 32 horas cátedra en Enseñanza Media (en adelante EEM) y 17 años en la Dirección General de Escuelas.

    Explica que, paralelamente, solicitó ante el A.N.Se.S. (caja nacional) el otorgamiento de idéntico beneficio que en el orden provincial, invocando la vigencia de la ley 23.604 que habilitaba el goce de sendas jubilaciones.

    Manifiesta que ante la tardanza de expedirse por parte de la caja nacional decidió convertir el pedido de pensión en reconocimiento de servicios (2 de febrero de 1994).

    Precisa que en todo momento dejó en claro su voluntad de beneficiarse con el otorgamiento de la jubilación nacional o bien, obtener la incorporación de dichos servicios como incremento del haber provincial, según los resultados que arrojaran los cálculos aritméticos que debían efectuar las oficinas técnicas competentes.

    Se agravia de las resoluciones impugnadas en cuanto limitan el pago del reajuste al año anterior a la fecha de entrada de las actuaciones nacionales al Instituto de Previsión Social, aplicando la prescripción anual de los haberes devengados desde el cese hasta esa fecha, en el entendimiento que de su parte hubo abandono del trámite.

    Argumenta que la afirmación del organismo previsional en el sentido de que la interrupción del curso de la prescripción operó con el ingreso de las actuaciones administrativas luego del reconocimiento de servicios realizado por el órgano nacional el día 4-III-1996 (ya que toma como base el 4-III-1997, v. fs. 128 vta. del expte. adm.), carece de apoyo normativo, toda vez que el nacimiento del derecho jubilatorio no se genera con el acto de reconocimiento de servicios -como se afirma en los actos atacados- sino con el cese de la relación laboral.

    Señala que es totalmente absurdo el criterio adoptado por el I.P.S. en cuanto a los efectos patrimoniales incluyendo errores en la consignación de la fecha a partir de la cual debería reconocerse el beneficio.

    En resumen, entiende que no ha existido inacción de su parte que permita liberar a la accionada del pago de la prestación previsional desde la fecha de origen del beneficio, en los términos del art. 62 del decreto ley 9650/1980 (t.o., 1994). Y solicita que se anulen los actos impugnados reconociendo su derecho a que se le paguen los reajustes de los haberes devengados desde el 2-II-1992 o bien desde el 12-V-1992, según se tome una u otra de esas fechas como acto interruptivo (v. fs. 6/7 de la demanda).

    Ofrece como prueba las actuaciones administrativas.

    Deja planteado el caso federal.

  5. La Fiscalía de Estado contesta la demanda y solicita su rechazo (v. fs. 42/45).

    Sostiene que la pretensión resulta inatendible toda vez que, a su juicio, el acto interruptivo de la prescripción se generó con el ingreso del expediente nacional al Instituto de Previsión Social el día 4-III-1997.

    Señala que, pese a la doctrina de este Tribunal que reconoce efectos interruptivos de la prescripción a la presentación efectuada en sede administrativa ("[c]ese en los servicios para el caso de la jubilación y fallecimiento del causante en el caso de la pensión"), sostiene que las particularidades de la...

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