Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 22 de Junio de 2015, expediente CNT 014191/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 14.191/2012 (35.314)

JUZGADO Nº 79 SALA X AUTOS: “F.V.M.L.C./ VOLANDO ELINA LUCIA S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, El Dr. E.R.B., dijo:

El sentenciante de grado, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, tuvo por no acreditada la existencia de una relación laboral entre la actora y la Sra. Volando y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes (ver pronunciamiento de fs. 144/145).

Dicha resolución, motivó los agravios de la accionante a tenor del memorial obrante a fs. 146/147, que mereciera réplica de su contraria a fs. 153/vta..

Se agravia la recurrente porque el “a quo” consideró no acreditada la existencia de una relación laboral entre su parte y la accionada. A su vez, apela la totalidad de los honorarios regulados en origen por entenderlos elevados.

En primer lugar, señalo que la recurrente sólo se limita a disentir con la solución adoptada en origen señalando que, sobre el tema que nos ocupa, resulta indiferente que el tomador del servicio sea o no empresario en los términos del art. 5 de la LCT así como también el ámbito en donde se desarrollaron las tareas, pero en modo alguno se hace cargo de los argumentos utilizados por el señor juez de grado para resolver como lo hizo, en tanto señaló que “…La circunstancia de que F. sólo haya desarrollado tareas inherentes al cuidado de una persona anciana y enferma (hoy fallecida), impide considerar la posibilidad que mediara una relación dependiente con la demandada porque la índole de los servicios y el ámbito dentro del cual se llevaron a cabo son claramente demostrativos de una actividad autónoma…los hechos invocados por la propia demandante no permitir admitir la configuración de un contrato de trabajo pues no se habría tratado de una prestación de servicios brindada en el marco de una actividad empresaria…está claro que la actora sólo habría asistido al esposo de la Sra. E.L. Volando dentro de su domicilio particular. En suma, tanto porque se habría tratado de una prestación de esa índole como porque la demandada no tiene una actividad (económica o altruista) la atención de enfermos y/ o ancianos, tengo para mí que no pudo ocupar el rol de “empleador” que describe el art.

26 de la LCT en una relación como la que –hipotéticamente- mantuviera con la accionante, desde que es evidente que Volando no reviste el carácter de empresario que describe el art. 5 de esa norma…...

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