Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 9 de Febrero de 2009, expediente 24.488

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 24.488.-

"FERNANDEZ, V.C. s/excarcelación - FUNDAMENTOS".

JF. R..-

modoro R., 09 febrero de 2009.-

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en el incidente nº 24.488 caratulado "FERNANDEZ,

V.C. s/excarcelación", en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, los fundamentos del veredicto del caso emitido respecto de la imputada V.C.F. en la audiencia celebrada a las 10:00 hs. del 20/01/09.

Y CONSIDERANDO:

I).- a) Que a fs. 25/30vta. el a quo no hizo lugar a la excarcelación, bajo ningún tipo de caución, de V.C.F. (art. 319 última parte del C.P.P.N.), decisión que el defensor de confianza de la nombrada apeló a fs. 33/35vta.

El recurso fue concedido a fs. 36.

b).- Que -en lo sustancial- el recurrente impugna la decisión en base a considerar que a los fines de conceder el beneficio excarcelatorio debe tenerse en cuenta la doctrina que conformó la mayoría en el fallo plenario n° 13 del 30/10/08 de la C.N.C.P. in re "D.B., R.G." y,

justamente, en este orden, sostiene que de las constancias de la causa principal no se desprende ningún elemento de los contenidos en el art. 319 del C.P.P.N., por el contrario, señala que su defendida no posee antecedentes siendo por lo tanto imposible la declaración de reincidencia, que no gozó de excarcelaciones previas, que posee arraigo en la zona como también que su familia se encuentra radicada en Rawson, recuerda que atento los numerosos testimonios recabados en el principal sería muy difícil que pudiera, hipotéticamente, amedrentarlos. Sin que exista dice-

indicio alguno que conduzca a pensar que se trata de una persona violenta o capaz de violencia alguna.

Que a modo de colofón manifiesta que los principios que sustentan la prisión preventiva, que dimanan del referido fallo plenario son: que debe ser razonable; debiendo existir causas o motivos que la justifiquen; debiendo disponerse sobre la base de fundamentos reales, no aparentes, pues, en ese caso, sería arbitraria; no debe ser la regla general y, por último; deber ser indispensable.

II).- Que en cuanto al hecho investigado en la causa principal mediante Sent. Int. nº 43 del 29/01/09 en los autos caratulados "M., C., M. y Otros p.ss.aa de comercio de estupefacientes art. 5to. inc "c" de la Ley 23.737

Rawson-Trelew-Puerto Madryn" (Expte. nº 24.390 del RCFACR), a cuya lectura remitimos brevitatis causae, el tribunal confirmó res-

pecto de V.C.F.- el procesamiento y la prisión preventiva en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y el embargo de sus bienes por la suma de $15.000, dejando sin efecto el agravante previsto en el inc. c)

del art. 11 de la ley 23.737.

III).- Que el Dr. A.E.S. dijo:

A mi modo de ver la interpretación del plenario nº 13 de la C.N.C.P. invocado por la defensa y de seguimiento obligatorio para el Tribunal, debe partir de las características propias de la presunción validada.

Si como surge de él, los artículos 316 y 317

del C.P.P.N., resultan presunciones iuris tamtum, es decir que admiten prueba en contrario, subsumido el caso en dichas presunciones legales previstas, debe resultar prueba inequívoca de la inexistencia del riesgo procesal y no a la inversa del riesgo procesal, porque esto último es la que ya ha valorado el legislador y plasmado en las pautas objetivas.

Como bien lo sostiene E., C. "...en el Plenario anotado encontramos dos posturas totalmente diferentes, que los propios votos del fallo glosado definen como una interpretación `moderada' o un criterio "mas radical", para la...

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