Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Agosto de 2022, expediente FBB 003937/2021

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3937/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de agosto de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 3937/2021/CA2, caratulado: “FERNANDEZ

TABOADA, GUADALUPE c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

DIRECCION DE OBRA SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado

Federal de Santa Rosa (La Pampa), puesto al acuerdo para resolver sobre el recurso de

apelación interpuesto a fs. 67/71 contra la sentencia de fs. 66 (Foliatura Sistema Lex

100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo

    incoada por G.F.T. contra la Dirección de la Obra Social del

    Servicio Penitenciario Federal y, en consecuencia, condenó a la misma a la cobertura

    del 100%, en tiempo y forma, del medicamento PLEGRIDY (Peginterferón Beta1ra,

    125mgs, autoinyectable x 2), conforme prescripción médica.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada, difiriendo la

    regulación de los honorarios profesionales hasta tanto denuncien y acrediten su

    situación previsional e impositiva.

  2. Contra lo así resuelto, a fs. 67/71 apeló el apoderado de la

    demandada y solicitó la revocación del resolutorio y la condena al pago de las costas a

    la parte actora.

    En síntesis, sostuvo que ante la medida cautelar dictada

    oportunamente se dio cumplimiento a la cobertura del medicamento, entendiendo de

    este modo que el objeto del reclamo devino abstracto. Agregó que no existió

    arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta pues la amparista siempre recibió la medicación

    solicitada conforme la normativa vigente, siendo aprobada su cobertura en el Expte.

    EX202149604167APNU13#SPF. Asimismo, adujo que si bien es de aplicación al

    caso de autos la ley 26.689 y su decreto reglamentario 794/2015 la misma no hace

    mención a la obligatoriedad de la cobertura médica importada para enfermedades poco

    frecuentes.

    Por último, se agravió en cuanto a que su mandante no se

    encuentra adherida al régimen de la ley 23.660 por lo tanto ni la ley marco ni las

    disposiciones del Programa Médico Obligatorio le resultan aplicables.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3937/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

  3. Corrido el traslado del memorial a fs. 78/80 la parte actora

    contestó el mismo y a fs. 84/86 tomó intervención el representante del Ministerio

    Público Fiscal ante esta instancia, quien dictaminó por la confirmación de la sentencia

    apelada.

  4. Previo a ingresar en el análisis del recurso, cabe

    preliminarmente señalar, que las presentes actuaciones versan sobre el pedido de

    cobertura en favor de una persona que padece de una grave enfermedad como es la

    Esclerosis Múltiple remitente, con tratamiento ambulatorio, siendo necesario

    administrarle la medicación PLEDIGRY 125mgs. auto inyectable, cada 15 días de por

    vida, conforme informe médico.

    Que en el caso, no se encuentra discutida la afiliación de la

    amparista a la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal, ni la necesidad de la

    medicación que le fuera indicada por su médico tratante, doctor Dr. Ignacio

    USO OFICIAL

    Etchepareborda, –Neurólogo– en razón de su diagnóstico de Esclerosis Múltiple, sino

    que la controversia se suscita en torno al porcentual de la cobertura que tiene que

    brindar la demandada, en tanto sostiene que no existe reglamentación alguna que le

    imponga el deber de cubrir el 100% de la medicación solicitada.

  5. Ahora bien, es dable recordar que el derecho a la salud y a la

    asistencia médica adecuada es un derecho que ha sido reconocido por los diversos

    tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN) y respecto

    del cual nuestra Corte Suprema de Justicia ha destacado la obligación impostergable

    que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin

    perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones

    locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:

    1684; 323: 1339; 324: 3569).

    En este orden de ideas, aunado a las disposiciones de los

    Tratados Internacionales...

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