Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Junio de 2019, expediente CAF 021879/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 21.879/13 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “F., S.B. y otro c/ E.N. – Mº Economía – INDEC – R.. 636/12 s/ empleo público”, contra la sentencia obrante a fs. 387/390vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, las señoras S.B.F. y M.J.R. de M., iniciaron demanda contra el Estado Nacional – Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (en adelante: INDEC) –organismo dependiente, en la actualidad, del Ministerio de Hacienda de la Nación–, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta e insanable de la resolución nº

    636, dictada el 29/10/2012 por dicha repartición, por medio de la cual fue rechazado el recurso jerárquico que las nombradas habían deducido contra la sanción disciplinaria de cinco (5) días de suspensión que les había sido impuesta.

    Como consecuencia de la situación descripta, las destinatarias del acto solicitaron –

    además de la nulidad, ya referida– el desglose de la sanción del legajo personal de cada actora, y la devolución de los importes correspondientes a los días de suspensión que fueron descontados, ello con más intereses. Paralelamente, reclamaron el pago de una suma dineraria, en carácter de resarcimiento por el daño moral que invocan haber padecido. Todo ello con la petición de la expresa imposición de costas a la contraria. En subsidio, y para el caso de que no prosperase lo así solicitado, cuestionan la proporcionalidad entre la medida aplicada y la supuesta falta que se les imputó (cfr. fs. 2/11).

    En el libelo inaugural, las accionantes señalaron que eran empleadas del Instituto mencionado, revistando en la planta permanente del mismo, y refirieron que al momento de la sanción desempeñaban sus funciones en el sector encargado de la “Encuesta Permanente de Hogares” (de ahora en más: EPH). Asimismo, alegaron que en el transcurso de treinta años de relación de empleo en la Administración pública, nunca se les había impuesto una sanción disciplinaria. La sanción de suspensión fue impuesta debido a que el superior de las actoras consideró que habían procedido de modo renuente en el cumplimiento de órdenes directas, comprometiendo el funcionamiento del organismo.

    En defensa de sus procederes, explicaron que la pretendida desobediencia de una orden de servicio en que se fundó la sanción que impugnan no se hallaba configurada, en el entendimiento de que, al efectuarse la mencionada orden (en la que se requería el envío de una serie de mapas), no se había establecido plazo perentorio de cumplimiento (v.gr., la entrega de los mapas), ni se habían brindado pautas de tipo alguno. Paralelamente, destacaron que, a la fecha en que finalmente completaron el pedido en cuestión, habían transcurrido once Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10982127#234805362#20190610121151512 días hábiles desde la orden impartida, invocando como justificativo de ello la “alta complejidad” que atribuyeron a la tarea encomendada (sic fs. 4).

    Esencialmente, arguyeron que el acto sancionatorio no reunía los elementos esenciales requeridos en la Ley nº 19.549, por lo que propiciaron su invalidez.

  2. Que, por medio de la sentencia de fs. 387/390vta., la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la pretensión actoral. Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso, y sobre la base de entender que las actoras pudieron creer que les asistía mejor derecho para reclamar del modo en que lo hicieron.

    Para así decidir, en primer término, se efectúo una reseña de los antecedentes y vicisitudes del caso, realizándose un pormenorizado detalle de un intercambio de correos electrónicos entre las partes. De éste surgía que la máxima autoridad de la Dirección de Metodología Estadística había solicitado cierta documentación (referida en los mensajes como “mapas de las envolventes actuales”) al Titular de la Dirección de Encuesta Permanente a Hogares quien, a su vez, trasladó el requerimiento a las aquí accionantes, indicándoles que procedieran al envío de dicho material. Ésta situación, habría originado sucesivos intercambios de correos electrónicos entre el Director de EPH y las ahora accionantes.

    A tenor de la situación fáctica configurada, en el pronunciamiento apelado se interpretó

    que el envío del material requerido por el superior jerárquico a las actoras, estaba condicionado a una fecha de entrega que, luego de varios mensajes que plasmaron el intercambio de que da cuenta la prueba obrante en los sobres obrantes en autos (que se tuvieron por acompañados a fs. 21, 30, 76, 175, 198), fue fijada para el día 29/08/2011, destacándose que ello surgía de modo literal del texto del correo electrónico del 26/08/2011, lo que había sido ratificado el mismo 29/08/2011, fecha en la que finalmente fueron remitidos nueve mapas. Asimismo, se puso de resalto que las restantes entregas parciales se efectivizaron los días 1º y 2 de septiembre de 2011 y que, en la última de éstas, aún faltaba enviar dieciocho mapas de los ordenados.

    En tales condiciones, se consideró que el comportamiento de las accionantes había implicado conculcar la prestación eficiente del servicio, teniendo en cuenta que se trataba de cuatro personas para cumplir con la entrega en cuestión. Por lo demás, se agregó que resultaba demostrativo de la poca eficacia en el cumplimiento del servicio por parte de las actoras, así

    como de su falta de desempeño personal en el caso, la circunstancia de haber aducido como impedimento de la entrega de dos mapas terminados, la carencia de personal que los trasladase, por cuanto se interpretó que dicha tarea implicaba, únicamente, descender al segundo piso del edificio donde funcionaba la repartición.

    En este orden de ideas, en la sentencia de grado se señaló que, a resultas de la situación existente, el 5/09/2011 las accionantes habían sido debidamente notificadas de que se hallaban incursas en el incumplimiento de los deberes determinados por el inc. a) del art. 23 de la Ley Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10982127#234805362#20190610121151512 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 21.879/13 Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, citándoselas a la audiencia para efectuar sus descargos y acompañar pruebas, a la cual no habían asistido. A su turno, se recordó que por medio de la resolución nº 636 del 29/12/2012, fueron rechazados los recursos jerárquicos por ellas deducidos.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal a quo concluyó que las actoras pudieron ejercer, con amplitud, el derecho de defensa en sede administrativa. En este sentido, y en torno a lo alegado en punto a la supuesta ausencia de acto administrativo por el cual se dispusiera la suspensión, junto con la alegación de la existencia de vías de hecho, se señaló que en los casos de aplicación de medidas disciplinarias tales como apercibimiento y suspensión, el personal es susceptible de ser sancionado sin otra formalidad que la comunicación por escrito, con indicación de las causas determinantes de la medida, y además se ponderó que dicho procedimiento no resultaba irrazonable, considerándose que se trataba de medidas disciplinarias menores.

    Bajo el contexto descripto, la Sra. magistrada de grado recordó que, si bien es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la administración, también lo es que el ámbito posible de intervención de los magistrados sólo comprende, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad, más no el de la oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes han adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investidos por normas cuya validez no ha sido objetada. Bajo esta comprensión, se indicó que en el ejercicio de esas facultades disciplinarias, ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego.

    En este orden de lineamientos, y con cita de fallos de esta Cámara, se subrayó que en virtud del poder disciplinario propio, la gravedad de las faltas cometidas, es materia apreciable con discrecionalidad, así como también la graduación de las sanciones aplicables, por lo que, en principio, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre éstas y aquéllas una clara irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no resultan revisables. Asimismo, se sostuvo que consiste en una facultad discrecional de la Administración la apreciación de los hechos configurativos de las faltas y el ejercicio de las facultades disciplinarias, determinando la norma aplicable y graduando la sanción, dejando a salvo que se incurriera en ilegitimidad o arbitrariedad, en cuyo caso correspondería que intervenga el órgano jurisdiccional. Por lo demás, se señaló que las sanciones disciplinarias nacen del poder de supremacía especial que opera en cabeza de la administración en la relación de empleo público, y que es instituido con la finalidad de mantener la continuidad del servicio a su cargo y, en general, de proteger la estructura organizativa, tanto personal como patrimonial.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10982127#234805362#20190610121151512 Como corolario de las consideraciones expresadas, se entendió que, al no hallarse configurados en autos los presupuestos...

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