Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Septiembre de 2018, expediente CAF 040463/2005/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 40.463/2005 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “F., S.B. c/ EN-M.

Justicia y DDHH-IGJ-resol. 11/04 26/05 s/ empleo público”, contra la sentencia obrante a fs. 501/513, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El D.J.L.L.C. dijo:

  1. La señora S.B.F. entabló demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Inspección General de Justicia (en adelante, IGJ), con el objeto de que:

    i. se declarara la nulidad de la resolución de la IGJ 11/04, las resoluciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 136/05 y 26/05 y el decreto del Poder Ejecutivo 596/05; por entender que las disposiciones citadas afectaban gravemente su derecho de propiedad, condiciones de trabajo y estabilidad del empleado público, igualdad ante la ley y garantías jurisdiccionales; ii. se la restituyera en el cargo que ostentaba antes de las decisiones administrativas; y iii. se la indemnizara por los daños y perjuicios (puntualizó los rubros en:

    moral y psicológico

    , “patrimonial” y “gastos por tratamiento psicológico pasado y hasta su terminación”).

    Todo ello con más sus intereses y costas (ver fs. 1/15vta., fs. 174/vta., fs.

    181 y fs. 205/vta.).

    Asimismo, a fs. 498/499vta. ratificó y puntualizó su interés actual en el proceso y el alcance de la condena pretendido. Allí manifestó que mantenía su reclamo por: 1. las sumas que correspondieran en concepto de haberes dejados de percibir desde marzo de 2004 en concepto de “suplente por jefatura” y “planta permanente”; 2. la reparación por las diferencias que resultaron en su haber jubilatorio como consecuencia de haber disminuido los aportes al reducirse su sueldo; y 3. el daño moral, por afectación psicológica.

  2. El señor juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la señora S.B.F. y condenó al Poder Ejecutivo Nacional –

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Inspección General de Justicia a Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10430536#213411044#20180919082444066 abonar a la actora la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, calculados a partir del 3/03/04 –fecha del dictado de la resolución IGJ 11/04– (fs. 501/513).

    Para así decidir, precisó que no existía controversia “en cuanto a que: (i) la actora revistaba en la IGJ desde enero de 1978; (ii) por resolución MJ 41/1998 –

    del 14 de enero de 1998–, mediante la cual se aprobaron el organigrama, acciones y cargos de las distintas unidades organizativas de dicha repartición, fue designada –en forma directa– como Jefe Titular del Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones, cargo que ejerció –con carácter efectivo– por aproximadamente seis (6) años, luego de un interinato de tres (3) años en el mismo cargo, ejercido con anterioridad a la mentada designación; (ii) (sic)

    mediante la resolución IGJ 11/2004, dictada a poco que asumiera un nuevo Inspector General de Justicia, se designó a cargo de aquella Jefatura a otro agente, en reemplazo de la aquí actora, sin que fuera especificado de manera expresa qué funciones habría de cumplir esta última en lo sucesivo; (iii) en virtud de los recursos impetrados por la misma, y tras sustanciarse el procedimiento administrativo respectivo, el entonces titular del MJ emitió la resolución MJ 136/2005, a través de la cual (iii.i) se ratificó aquel acto administrativo originario y (iii.ii) tras hacerse lugar parcialmente a la impugnación de la interesada, se dejó

    aclarado que cumpliría funciones como inspectora en el Departamento Precalificaciones de la entidad; (iv) paralelamente, por el decreto PEN 596/2006, se ratificó la resolución mencionada en (ii); (v) mediante resolución MJ 26/2005, se desestimó el recurso deducido por la actora contra el acto administrativo descripto en el punto (iii); se reconoció a la actora el suplemento por jefatura objeto de reclamo hasta la fecha del dictado de la resolución IGJ 11/2004 y –

    durante los meses de febrero/05 a septiembre/06– se retuvo de sus haberes, de manera prorrateada, el importe que –a pesar de lo decidido– continuó percibiendo de hecho con posterioridad a esa fecha” (Considerando I).

    Sentado ello, puntualizó que la cuestión a decidir era la validez de lo actuado por la Administración con relación a la aplicación y liquidación del suplemento por jefatura respecto de la actora y si el accionar de la demandada le produjo daños de índole patrimonial, moral y psicológico que debieran ser reparados.

    Respecto de la aplicación y liquidación del suplemento por jefatura, reseñó

    la legislación aplicable y concluyó que solamente tiene derecho a percibir tal suplemento el agente que efectivamente cumpliera funciones de jefatura y durante el lapso que se mantuviera dicho ejercicio (es decir, que la percepción del suplemento por jefatura es inescindible a dicha condición en el agente).

    Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10430536#213411044#20180919082444066 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 40.463/2005 Refirió que, toda vez que la actora continuó percibiendo el suplemento en cuestión hasta enero de 2005 inclusive, tampoco resultaba reprochable el plan de recupero implementado por la Dirección de Personal de la demandada a partir de febrero del mismo año. En ese sentido explicó que se debía tener en cuenta que el acto cuestionado seguía produciendo sus efectos propios y que los pagos registrados por aquel concepto durante dicho lapso carecieron de causa.

    Concluyó que, en virtud del cese de la actora en las funciones como Jefe de Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones de la IGJ –dispuesta desde el día siguiente al de la notificación de la resolución IGJ 11/04–, no encontraba objeciones a la forma en que procedió la demandada.

    Por otro lado, respecto de si resultaba legítima la decisión de la IGJ referida a la sustracción de las funciones de jefatura, recordó lo establecido en los artículos 1, 16 y 17 de la ley 25.164, el Convenio Colectivo de Trabajo homologado por el decreto PEN 66/99 y la doctrina del Alto Tribunal, que entendió

    aplicables al caso, y refirió que no resultaba objetable que con el cambio de la conducción en el organismo, se modificaran la organización del trabajo y la distribución de responsabilidades entre los agentes, de cara a las necesidades y prioridades que aquel hubiera identificado y el modo con que hubiese decidido abordarlas al asumir la gestión, lo que constituía materia del resorte exclusivo de la autoridad administrativa, ajena –en principio– al control de los jueces, a menos que mediare arbitrariedad.

    En definitiva, entendió que tanto el reemplazo de la actora por la promoción al cargo Jefe de otro agente en el organismo –que revistaba el mismo nivel y como coordinador del departamento–, como la asignación de funciones de inspectora en el Departamento Precalificación del mismo organismo a la actora, se hallaban dentro de la órbita de actuación discrecional de la Administración, sin advertirse límites de razonabilidad extralimitados que la hagan pasible de reproche en sede judicial.

    Agregó que se debía tener en cuenta que, según se desprendía de los recibos de haberes agregados a la causa, la actora no fue modificada en cuanto a su grado o nivel escalafonario con el dictado de las resoluciones involucradas (a diferencia de lo afirmado por la actora en relación a que habría sido ubicada tres niveles por debajo de la función que ostentaba).

    Concluyó que no podía afirmarse que la estabilidad de la agente hubiera sido conmovida, al menos en los términos en que esta fue concebida por el régimen legal aplicable.

    Sentado ello, concluyó que al no tener derecho al mantenimiento en la función como Jefe de Departamento –a cuyo efectivo ejercicio se hallaba Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10430536#213411044#20180919082444066 supeditada la percepción del suplemento por jefatura– no se produjo disminución indebida en el sueldo de la actora ni detrimento patrimonial futuro por incidencia de la misma, por lo que correspondía rechazar dicho tramo de la pretensión.

    Por otro lado, refirió que el incumplimiento de motivar adecuadamente los actos administrativos en cuestión –particularmente en el dictado de la resolución IGJ 11/04–, además de sumirla en un estado de indefensión, pudo efectivamente generar a la actora las alteraciones anímicas que refiere en la demanda y que atribuye al descrédito generado por el desapoderamiento de sus funciones, con daño a su prestigio profesional y laboral, cuando hacía más de 25 años que revistaba en la IGJ, ejerciendo la jefatura durante los últimos 9 años, de la que repentinamente fue separada sin mayores razones por parte de sus superiores.

    Por ello, en función de la falta de fundamentación con que fue adoptada y comunicada la medida, estimó procedente la reparación de la afectación moral alegada por la actora por la suma de $25.000 (con más intereses a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA, calculados a partir del 3/03/04).

    Respecto a la reparación del daño psíquico pretendido –que incluye gastos de tratamiento pasado, actual y hasta su terminación–, en virtud del “acoso psicológico” que habría padecido y que concluyó con el dictado de la...

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