Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Marzo de 2018, expediente CIV 047641/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “Vial S.A.C.I.C.I.A. y M. c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expíe. N° 34.987/ 2007); “C.H.M. c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (N° 38.264/ 2007); “A.M.E. c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (N° 38.268/

2007) y “F.S.M. c/ E.H.M. y otros s/ daños y perjuicios” (N° 47.641/ 2008).

Juzgado N º 13 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2.018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “Vial S.A.C.I.C.I.A. y M. c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A.

y otros s/ daños y perjuicios” (expíe. N° 34.987/ 2007); “C.H.M. c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (N° 38.264/ 2007); “A.M.E. c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (N° 38.268/ 2007) y “F.S.M. c/ E.H.M. y otros s/

daños y perjuicios” (N° 47.641/ 2008), habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos acumulados al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En las actuaciones N° 34.987/ 2007 se agravian de la sentencia de fs. 1196/ 1239 la actora a fs. 1470/ 1476, la citada en garantía “Liderar Cía. G.. de Seguros” a fs. 1447/ 1464, y SMG Cía. A. de Seguros y Buenos Aires Refrescos SAT a fs.

    1468/ 1471; habiendo sido evacuados a fs. 1488/ 1493 y 1494/ 1497 por la accionante y fs. 1498/ 1501 y 1502/ 1505 por SMG Cía. A. de Seguros y Buenos Aires Refrescos SAT los pertinentes traslados conferidos.

    En el expediente N° 38.264/ 2007 expresan agravios contra la sentencia de fs. 961/ 1004, la actora a fs. 1354/ 1361, la citada en garantía “Liderar Cía. G..

    de Seguros” a fs. 1331/ 1348 y SMG Cía. A. de Seguros y Buenos Aires Refrescos SAT a fs. 1323/ 1326; habiendo sido evacuados a fs. 1373/ 1381 por la accionante y a fs. 1382/ 1384 y 1385/ 1398 por SMG Cía. A. de Seguros y Buenos Aires Refrescos SAT los pertinentes traslados conferidos.

    Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14403956#200599694#20180313130843860 En las actuaciones N° 38.268/ 2007 expresan agravios contra la sentencia de fs. 1036/ 1079, la actora a fs. 1220/ 1231, la citada en garantía “Liderar Cía.

    G.. de Seguros” a fs. 1197/ 1212 y SMG Cía. A. de Seguros y Buenos Aires Refrescos SAT a fs. 1215/ 1219; habiendo sido evacuados a fs. 1235/ 1239 y 1243 por la accionante, fs. 1244/ 1247 y 1248/ 1250 por SMG Cía. A. de Seguros y Buenos Aires Refrescos SAT, y fs. 1251/ 1257 por Coca Cola Femsa S.A. los pertinentes traslados conferidos.

    Por último, en el expediente N° 47.641/ 2008 expresan agravios contra la sentencia de fs. 1223/ 1266, la actora a fs. 1415/ 1430, la citada en garantía “Liderar Cía. G.. de Seguros” a fs. 1432/ 1446 y SMG Cía. A. de Seguros y Buenos Aires Refrescos SAT a fs. 1448/ 1452; habiendo sido evacuados a fs.

    1468/ 1469 y 1470 por el accionado A., a fs. 1471/ 1480 por la actora, fs.

    1481/ 1484 por SMG Cía. A. de Seguros y Buenos Aires Refrescos SAT y a fs.

    1485/ 1486 por Coca Cola Femsa S.A. los pertinentes traslados conferidos.

  2. La sentencia.

    La primer sentenciante, tras efectuar un análisis integral de la prueba producida, tuvo por acreditado el efectivo acaecimiento del accidente y la existencia de diversos daños producidos en tal ocasión. Concluye que el siniestro ha sido el resultado de la antirreglamentaria detención y deficitaria señalización del camión Ford Cargo con logos de la empresa “Coca Cola” conducido por el coaccionado C. y, por el otro, de la imprudente conducción efectuada por el codemandado E. al comando del camión Scania con semi-remolque R., quien efectuara una maniobra altamente peligrosa; siendo esta última la que mayor gravitación tuvo en la ocurrencia y desenlace del mismo.

    Así, entendió que en la reparación de los perjuicios ocasionados deben concurrir los codemandados H.M.E., D.G.R., M.R. y Transportes R.H.. Sociedad de Hecho, que se hace extensiva a Liderar Cía. G.. de Seguros S.A., en un 80 % y, por el otro, los codemandados H.A.C. y Buenos Aires Refrescos SAT por el 20 %

    restante, extensivo a su aseguradora SMG Cía. A.. de Seguros S.A.

    Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14403956#200599694#20180313130843860 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En cuanto a la emplazada Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera, rechazando consecuentemente las demandas en su contra. Para así decidir observó que entre Coca Cola FEMSA y Buenos Aires Refrescos SAT existe una relación contractual entre empresas independientes y autónomas mediante la cual la fabricante le da a la transportista sus productos para que los entregue a sus clientes, siendo ésta la que asume el riesgo de la obligación de resultado que toma a su cargo, sea que las realice con medios propios o ajenos. Concluyó que el servirse el fabricante del camión de su distribuidor es tan remoto como irrelevante para atribuirle responsabilidad; siendo el transportista quien verdaderamente tiene el poder efectivo de mando, vigilancia y contralor del camión, empleándolo en la consecución de los fines propios de su actividad empresarial.

  3. Los agravios.

    La actora en el expte. N° 34.987/ 2007 se agravia por las sumas concedidas por “gastos de reparación y daño emergente” y por “desvalorización del rodado”.

    Señala que la peritación es del año 2009 y pide se revean los montos.

    Las quejas de la citada en garantía Liderar Cía. G. . de Seguros se centran en la responsabilidad atribuida. Aduce que de las constancias de la causa penal surge la exoneración de responsabilidad del conductor del Scania y la conducta culpable del chofer del Ford Cargo asegurado por SMG, a quienes entiende corresponde imputarla en un 100 %. Hace hincapié en la detención irregular de éste vehículo en lugar prohibido, cuando debió salirse de las vías de circulación para pararse y no ocupar un carril, debiendo hacerlo en la banquina de tierra y, más allá de sus dimensiones, en la zona de césped. Además, que no efectuó señalización adecuada con balizas homologadas ni conos viales. En cuanto a la maniobra del Scania, sostiene que fue consecuencia de la clara falta del rodado detenido. Dicho camión no puede, por su tamaño, frenar de inmediato al advertir tardíamente la presencia del Ford Cargo mal señalizada.

    Subsidiariamente, cuestiona: 1) el monto acordado por “daños materiales”, cuando el perito no inspeccionó el camión. Alega que los presupuestos son solo guías, Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14403956#200599694#20180313130843860 no hay comprobante como facturas, solo hay fotografías. Pide se reduzca atento la magnitud de los daños no verificados.

    2) la procedencia del rubro “desvalorización del rodado”. P. su rechazo al no haberse inspeccionado el rodado y no haberse comprobado, por tanto, el demérito alegado.

    3) la procedencia del rubro “lucro cesante”, ya que no se acreditó efectivamente que el alquiler que hubiese efectuado “Vial” fuere a consecuencia del siniestro; bien puede ser que el arrendamiento de camiones sea habitual en su giro comercial.

    4) la tasa de interés aplicada. Pide se fije desde el infortunio hasta que se cancele el crédito, la tasa pasiva del Banco Nación, por haberse fijado indemnización a valores actuales; ello con costas a la actora.

    La accionada Buenos Aires Refrescos y SMG Seguros se agravian por la responsabilidad adjudicada. A.umentan que había adecuada señalización de la detención del Ford Cargo para evitar la colisión. Que el camión estaba frenado por cuestiones de fuerza mayor no imputables, ya que se había bloqueado el freno y que la interrupción en la marcha fue forzosa y fortuita. Refieren que el Scania se llevó por delante las balizas y los cajones de gaseosa que señalizaban, toda vez que iba a velocidad excesiva y no lo hacía por el carril rápido para ello. Agregaron que luego, se pasó de carril en una brusca maniobra, siendo en consecuencia el único responsable de lo ocurrido, cuando de haberse desplazado a velocidad apropiada hubiese activado a tiempo los frenos.

    Subsidiariamente, se quejan por: 1) la cuantificación excesiva de los rubros indemnizatorios otorgados. A.uyen que se mensuró el daño en función del resultado de la prueba pericial, que no pude ser tomada en forma aislada con independencia de las restantes probanzas e impugnaciones realizadas. P. se reduzca prudencialmente la indemnización. Respecto al daño moral, alegan que incurre la a-quo en parámetros excesivos y piden también se limite el monto.

    En el expediente N° 38.264/ 2007, se agravia la actora por: 1) el monto establecido por “daño físico y psíquico” que considera reducido atento el daño Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14403956#200599694#20180313130843860 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K irreparable consecuencia del accidente. Solicita su incremento.

    2) la suma acordada por “tratamiento psicológico”, la que pide se eleve toda vez que su escasez lo priva de acceder al tratamiento necesario en profesionales de excelente nivel.

    3) la cuantía fijada por “daño moral”, la que solicita se incremente teniendo en consideración la larga inmovilización que padeció, secuelas que presenta y daño estético sufrido.

    La citada en garantía Liderar Cía. G.. de Seguros cuestiona la responsabilidad atribuida. Aduce que, de las constancias de la causa penal, surge la exoneración de responsabilidad del conductor del Scania y la conducta...

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