Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Abril de 2019, expediente CNT 060960/2013/CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.960/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53816 CAUSA Nº 60.960/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 56 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2019, para dictar sentencia en los autos : “FERNANDEZ SILVIO CESAR C/ CABLEVISION S.A. S/ DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la demandada CABLEVISIÓN (hoy TELECOM ARGENTINA S.A.) y por la parte actora, a tenor de los agravios que expresan a fs. 412/417 y a fs. 401/411vta.

    respectivamente.-

    En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por una cuestión de mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos puede representar en la solución del pleito.-

  2. El actor cuestiona el rechazo de las diferencias salariales pretendidas, mas no le veo razón en su planteo.-

    Desde el inicio adujo haberse desempeñado en relación de dependencia con CABLEVISIÓN, siendo registrado de manera alternativa y en fraude a la ley primero por CONSTRURED y más tarde por FIBERTEL. Sólo desde el 01-04-2003 fue registrado por CABLEVISION. Sus tareas –afirmó- eran de Supervisión Técnico de Eventos/

    Coordinador, categoría comprendida dentro del CCT 223/75, aunque fue registrado como personal fuera de convenio.-

    Pues bien, negadas por la demandada todas las injurias que se le adju-

    dican, correspondía al actor la carga de la prueba de sus dichos (conf. art. 377 del CPCCN).

    En primer lugar y respecto de su "no inclusión" dentro de las disposicio-

    nes de la convención Nº 223/75 aplicable a la actividad de la demandada, debo señalar que el actor ocupaba un puesto jerárquico, hecho éste que no se encuentra cuestionado en au -

    tos, dado que se desempeñaba como "jefe de promociones y eventos" situación que no solo ha sido reconocida por el trabajador sino también por la patronal y, más allá de que por su cargo podría haber sido encuadrado dentro de las disposiciones del convenio aplicable, lo cierto es que de las pruebas producidas en autos (en particular el informe pericial contable de fs. 212 ysstes.) surge que no existieron diferencias de salarios si se cotejan las remuneracio-

    nes percibidas por el actor durante la relación laboral con las que le habrían correspondido de estar encuadrado en la categoría laboral que pretende. Sino que al contrario, existe una importante diferencia en su favor.-

    Por ejemplo, percibió desde octubre de 2012 hasta mayo de 2013 un básico de $ 15.181,82.- mientras que el básico de convenio para los meses de enero a ju -

    Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19868823#224140645#20190415113800669 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.960/2013 nio de 2013 para la categoría de C. era de $ 6.602,15.- más los adicionales ascen -

    dería a $ 7.741,00.-

    En virtud de lo dicho precedentemente, y toda vez que no encuen-

    tro en autos probado perjuicio económico alguno que le ocasionara al actor su no inclusión dentro de las disposiciones del CCT 223/75 aplicable a la actividad, dado que por el contra -

    rio su sueldo era superior al fijado por dicha convención, corresponde rechazar el reclamo efectuado por el trabajador sobre este substancial punto, como así también las diferencias salariales peticionadas y que tuvieran origen en esta causal analizada ut supra (ver en simi -

    lar sentido SENTENCIA DEFINITIVA N. 4426, del 22-04-2016, EXPEDIENTE Nº 43750/13, en "KAILICH MARTIN SEBASTIAN C/ CABLEVISION S.A. Y OTRO S/ DESPIDO").-

    Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..."

    M., Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

  3. El planteo que realiza la demandada CABLEVISIÓN acerca de la jornada que el “a-quo” tuvo por acreditada, carece a mi juicio de asidero, teniendo en cuenta que en el fallo claramente se explicitó que sin perjuicio de que en el escrito inaugural no resultara clara la descripción de la jornada de trabajo, sí quedó acreditado –mediante los testigos que allí se analizan- que cumplió con una jornada de trabajo mayor a la que determina el convenio colectivo para la actividad y que hacía guardias activas y pasivas sin que estas fueran abonadas. Rechazar el reclamo con sólo fundarse en la falta de claridad en el...

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