FERNANDEZ, SILVIA RITA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., J.I.P.C. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
2320/2016/CA1, caratulados: “FERNANDEZ, S.R. c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS”
venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 114/116 vta., y a fs. 112, por la representante legal de ANSES, contra la resolución de fs. 107/110 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación,
señores: D.J.I.P.C., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..
Sobre la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.J.I.P.C., dijo:
1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de Mendoza, de fecha 08/02/19 (v. fs. 107/110 vta.), interpone a fs. 114/116 vta., recurso de aclaratoria, y en subsidio apelación, la representante legal de la actora, expresando agravios en el mismo escrito.
2) Se queja por cuanto la regulación de honorarios determinada en la sentencia se funda en el encuadre de la causa, como un “proceso sin monto”, lo cual debe ser objetado, puesto que de ningún modo puede entenderse que un “proceso judicial de reajuste de haberes”, se configura como un proceso sin monto, cuando el objeto principal que persigue que persigue la acción está constituido, precisamente, por el logro de una compensación netamente económica.
Fecha de firma: 21/12/2020
Alta en sistema: 23/12/2020
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
3) A fs. 117/119, se rechaza el recurso de aclaratoria contra la sentencia de fs. 107/110 vta., y se concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
4) La representante legal de la demanda ANSES, expresa agravios, a fs.
123/130 vta., sosteniendo que el Sr. juez ‘a-quo’ dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes Elliff, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.
Expresa que, Anses, a través del dictado de la Resolución nº 56/2018
consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.
Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Manifiesta que el suplemento de sustitutividad desvirtúa el espíritu de la ley 24.241, constituyendo una intromisión del Poder Judicial.
Por último solicita, se aplique la limitación establecida en el precedente “Villanustre” y la aplicación de costas del proceso en el orden causado, por aplicación del art.
21 de la ley 24.463.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.
5) Corrido el traslado de rigor la actora contesta y posteriormente pasan los autos al acuerdo a fs. 95.
6) En cuanto a los agravios vertidos por la parte actora, y referidos a que yerra el A-quo al calificar el proceso como “sin monto”, resulta esencial remitirme al objeto de la demanda, a los fines de verificar frente a qué tipo de juicio nos encontramos.
Fecha de firma: 21/12/2020
Alta en sistema: 23/12/2020
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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El objeto de los presentes juicios, los cuales se han efectuado de manera masiva, consiste en el “reajuste de haberes jubilatorios”, en virtud de los desfasajes económicos que se produjeron en nuestro país, que llevaron a la desactualización de las jubilaciones.
Amén de ello, advierto que el objeto final del presente juicio, radicará
efectivamente en una liquidación, proveniente de un cuerpo contable especializado, cuyo resultado, si bien no puede advertirse al inicio de la demanda, consistirá en un monto fijo a adquirir por parte del jubilado accionante y por tanto configurado sin lugar a duda dentro del artículo 19 de la ley 21.839 y del actual artículo 16 de la ley 27.423.
Por ello, le asiste razón a la recurrente en cuanto que se trataría de un proceso de los denominados por la doctrina “con incidencia económica”, es decir, aquellos en donde se pretenden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 7 de la ley 21.839).
La consecuencia inmediata de tal premisa, provoca que el monto del proceso, se considere como la “base regulatoria” sobre la cual se determinarán los porcentajes aplicables a efectos de justipreciar los emolumentos. Y que, una vez establecido éste, y como segundo paso, debieran determinarse los “topes porcentuales” que, aplicados a la base regulatoria, darán finalmente el monto de los honorarios.
Estos topes porcentuales dependen, principalmente, del resultado del litigio. Así, el art. 7 de la ley 21.839 prevé que deberán regularse a los abogados por sus actuaciones en primera instancia, entre un 11% y un 20% del monto del proceso, y de un 7% a un 17% en caso de los abogados de la parte vencida.
Cabe merituar a los fines regulatorios, además, los siguientes aspectos:
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la dificultad del trámite que demandó el presente juicio; recordemos que nos encontramos a juicios que han durado a veces más de diez años en los Tribunales.
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la diligencia procesal puesta de manifiesto por el letrado;
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la complejidad y relevancia de la cuestión de fondo traída a juicio. Cabe tener en cuenta que las cusas previsionales por reajuste, si bien fueron novedosas en un Fecha de firma: 21/12/2020
Alta en sistema: 23/12/2020
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
comienzo, en el tiempo se volvieron expedientes de presentación masiva sin mayor dificultad jurídica.
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el resultado exitoso obtenido en el litigio.
Respecto del monto base de regulación, cabe efectuar algunas precisiones.
Se dice en este sentido: “Le otorga al Juez, entonces, una amplia liberalidad para evaluar la numerosísima gama de posibilidades que ofrecen las cada día más variadas situaciones conflictivas que se debaten ante los estrados. La Fijación de honorarios es materia delicada, que no es fácil hacer con justicia y equilibrio; pero una de las pautas razonables es la de valorar el tiempo empleado y la experiencia y capacidad de los profesionales intervinientes”
(Ernesto O´Farrell, en LL, 1981-D-1022). (pág. 31 ob. Citada Ed. 1987).
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de lo establecido y teniendo en cuenta todas las circunstancias aquí plasmadas, entre las que resalto que no se trata de grandes dificultades ni novedades jurídicas pero que han provocado por parte de los profesionales actuantes gran trabajo tribunalicio para lograr los resultados que aquí se aprecian, considero justo y prudente regular los honorarios de los profesionales actuantes en la primera instancia de la siguiente manera:
Para los representantes de la parte actora, en el 13% de las sumas, que por todo concepto, se liquiden como consecuencia de la sentencia. Estos honorarios serán exigibles desde que exista suma liquida por liquidación dentro de los 120 días exigidos por la ley 24.436 o vencido dicho plazo quede habilitada la prerrogativa del artículo 503 del CPCCN.
Respecto a las costas de esta instancia, la Sala “B”, que integro, en el caso “S., ha analizado la constitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463
Así, cuando se advierte que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio al actor, con los gastos consiguientes, y constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17
de la Constitución Nacional, sí corresponde desplazar el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden.
No desconozco que, posteriormente al fallo “S., se dicta la ley 27.423,
y su art. 36, expresa que: “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre Fecha de firma: 21/12/2020
Alta en sistema: 23/12/2020
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V,
con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”.
No obstante, el Decreto N° 157/218 (B.O. 27/2/18)...
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