Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2017, expediente FLP 063109890/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 26 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente nº FLP 63109890/2014/CA1, S.I. caratulado “FERNANDEZ, S.E. c/ ANSES s/ PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 71 y fundado a fs. 77/80 vta. contra la sentencia de fs. 66/69, por la cual el a quo resolvió

    hacer lugar a la demanda promovida por la señora S.E.F., dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenando a la demandada a dictar resolución administrativa otorgando el beneficio de pensión directa a la nombrada, considerando al causante aportante irregular con derecho, de conformidad a los argumentos que desarrolló (art. 53 inc. c y ccdts de la ley 24.241; arts. 14, 15 y ccdtes de la ley 24.463, t.o. ley 24.655). Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios, en síntesis, pueden exponerse así: a) no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241 ni tampoco resultan de aplicación en la especie los precedentes “Pinto” Y “Tarditti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para considerar al aportante como irregular con derecho; b) se procedió a denegar el beneficio porque el causante no se encontraba afiliado formalmente a la caja de autónomos; c) la falta de pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción oportunamente interpuesta al Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara #28048082#189380863#20170927083508960 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA contestar la demanda, en los términos del art. 82 de la ley 18.037.

    La réplica de la actora quedó glosada a fs. 82/84 vta.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. En primer lugar se dirá que, a juicio del Tribunal no existen razones para apartarse de lo decidido por el a quo en cuanto a la procedencia del otorgamiento de la pensión, aunque en virtud del principio de congruencia y de los términos en que ha quedado trabada la litis, será por los fundamentos que se expondrán.

      Es dable destacar que el objeto de la acción se circunscribe, básicamente, al análisis del requisito de afiliación del causante como trabajador autónomo con anterioridad a su fallecimiento, exigido por la demandada para el otorgamiento del beneficio previsional a la actora, y el reconocimiento del derecho que le asiste de acogerse al régimen de regularización voluntaria de deudas para trabajadores autónomos regulado por la ley 24.476. Consecuentemente, se plantea la inconstitucionalidad de las normas y reglamentaciones en debate.

    2. Sentado ello, de las constancias de la causa surge que el causante, señor J.M.F., falleció el 22/08/2013 -en vigencia de la ley 24.241- a la edad de 56 años, 8 meses y 14 días, y que registraba 26 años y 10 meses de servicios (ver fs. 5 del expte. administrativo nro. 024-27-14780518-2-500-1), y, según la AFIP, 21 años y 9 meses de servicios con aportes (v. fs. 23 del expte. adm. citado), lo que representa más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido en forma proporcional con su vida laboral; sin que pueda imputarse falta de solidaridad Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara #28048082#189380863#20170927083508960 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA social por la sola circunstancia de que el causante no haya efectuado aportes durante los 60 meses previos a su deceso, conforme los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “PINTO, Á.A. c/ ANSES s/ Pensiones” sentencia del 06/04/2010 (P. 1861. XL).

      Asimismo, se desprende que su cónyuge, señora S.E.F., se acogió a la moratoria prevista por la ley 24.476, con un plan de 60 cuotas, habiendo pagado la primera cuota (v. fs. 17 -ticket de pago de cuota de moratoria- y fs. 18 del expte. antes citado).

      A pesar de haberse inscripto en la moratoria y de haber abonado la primera cuota, la ANSES UDAI Chacabuco desestimó el pedido de beneficio de pensión directa, mediante resolución RBO-AP 00155/14, de fecha 08/04/2014, porque en el caso de pensión, la condición de afiliado autónomo debe estar acreditada con anterioridad al deceso del causante. Ello es lo que aquí

      se impugna, solicitando que la resolución sea revocada, reconociéndosele el derecho a regularizar los aportes autónomos haciendo uso de la moratoria prevista en la ley 24.476 y otorgándosele el beneficio de pensión por fallecimiento (fs. 25/30).

    3. Ahora bien, para una adecuada comprensión del tema, conviene recordar las normas que gobiernan la solución del caso.

      3.1. La ley 24.476 denominada “Régimen de...

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