Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Octubre de 2019, expediente CIV 040950/2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 40.950/2014 “F. S. A y otro c/.Z.,

V. H y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” - juzg. 21-

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F. S. A y otro c/.Z.

V. H y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia que luce a fs. 334/346, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por S.A. F y Ladrillo a L.S. y condenó a

V.H.Z., C.L.Z.M., J.I .B, R. M.

B, Caja de Seguros S.A. y Federación Patronal Seguros S.A. (a estas últimas, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a los actores, en el plazo de diez días, las sumas de $ 74.000 y de $ 1.000, respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión expresaron agravios los accionantes a fs.

369/372, J.

I. B, R.M.B. y Federación Patronal Seguros S.A. a fs.

373/378 y Caja de Seguros S.A. a fs. 379/382, presentaciones que motivaron las contestaciones de fs. 384/387, fs. 388/389. A fs. 393 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Según lo expusieron los demandantes al promover la acción, el día 27 de junio de 2012 a las 12:00 horas aproximadamente, S.A. F se encontraba circulando al mando del vehículo marca Peugeot 206, dominio FHZ-931, de propiedad de Ladrillo a L.S., por la Colectora Oeste de la Autopista Panamericana. Relataron que al arribar a la intersección con la Av. de los Inmigrantes de la localidad bonaerense de Escobar, F se detuvo y colocó la luz de giro a fin de ingresar a la autopista, con sentido hacia Capital Federal, y mientras Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #21049361#247592165#20191022131215116 aguardaba que el tránsito le permitiese efectuar la maniobra, fue embestido en la parte trasera de su automóvil por el frente de un Renault Clio, dominio JCP-217, conducido por

V.H.Z. y de propiedad de C.L.Z.M., el cual a su vez fue impactado, previa o posteriormente, también en su sector trasero, por el frente del Renault Symbol, dominio ILM-416, conducido por J.

I. B y de titularidad de R.M.B.

Todos los rodados circulaban por la misma vía —la colectora antes mencionada—, en igual sentido y por el mismo carril, de modo que se trató de uno de los así llamados “choques en cadena”.

La fuerza del impacto produjo daños de importancia en el automóvil de Ladrillo a L.S. y le causó a F las lesiones que describió en el escrito inicial. La indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales experimentados por cada uno de los demandantes constituye el objeto de las presentes actuaciones.

III. La magistrada de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió la demanda, acordó $ 1.000 a la empresa titular del automóvil Peugeot 206 por la privación de su uso, y a F $

48.000 por daño físico, $ 25.000 por daño moral y $ 1.000 por gastos médicos y de farmacia. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

configurada la obligación de reparar los daños generados a los actores.

En cambio, la Dra. C. rechazó el reclamo de los daños materiales, el daño psicológico y por tratamiento de psicoterapia, pues consideró que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

IV. Las quejas vertidas por los demandantes en esta instancia se vinculan al rechazo de la indemnización de los daños materiales y a Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #21049361#247592165#20191022131215116 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L la cuantificación de la de la incapacidad física y del daño moral. A su vez, requirieron la aplicación de una tasa de interés de otro tanto de la tasa activa en caso de mora en el cumplimiento de la condena.

Por su parte, tanto J.

I. B, R.M.B. y Federación Patronal Seguros S.A. como Caja de Seguros S.A. cuestionaron, en sus respectivas presentaciones, la procedencia y/o la cuantificación de las partidas por las que procedió la pretensión de los actores, como así

también el temperamento adoptado por la señora jueza a quo en materia de intereses.

Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida a los accionados y su extensión a las citadas en garantía) no han sido recurridos, aquéllos se hallan firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código C.il y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código C.il y Comercial, debe ser juzgada —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código C.il, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #21049361#247592165#20191022131215116 E. c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

N° 59.298/2011; entre muchos otros).

VI. Alcance de la responsabilidad civil A. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda los accionantes reclamaron la suma de $ 99.725 “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, la que abonará en más el discrecional criterio de V.S…” (fs. 18), lo que evidencia que aquéllos han realizado, al momento de instar la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia.

Por ello, no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado.

  1. Los daños padecidos por S. A. F 1. Incapacidad sobreviniente Si bien desde mi punto de vista el resarcimiento del daño psicológico debe examinarse juntamente con...

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