Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2014, expediente L 101196

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Campana -en lo que resulta de interés a los fines de los recursos deducidos- hizo lugar a la demanda de indemnización por incapacidad laboral fundada en las normas atributivas de responsabilidad del Código Civil, incoada por O.J.A. y continuada por su cónyuge, S.F. , por sí y en representación de su hija menor de edad, C.N.A. , en su carácter de herederas del accionante fallecido (v. fs. 786), contra COMETARSA S.A.I.C. -absorbida por SIDERAR S.A.I.C.- y LA CAJA A.R.T. S.A., condenando a éstas en forma solidaria a abonar a las legitimadas activas los montos que establece por los conceptos reclamados (v. fs. 834/864 vta. y aclaratoria de fs. 907/912).

Las codemandadas vencidas -por apoderado- se alzaron contra dicho modo de resolver mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 940/974 y 915/936 vta. respectivamente), cuya vista me es conferida en fs. 1.081.

Habida cuenta la diversidad de los motivos fundantes de ambos recursos, habré de abordarlos individualmente.

I.R. extraordinario de inaplicabilidad de ley promovido por LA CAJA A.R.T. S.A. en fs. 915/936 vta.

La presente queja se apoya -sintéticamente- en los siguientes agravios:

  1. Sostiene el apelante que el a quo, en forma arbitraria e infundada, tuvo por acreditados supuestos incumplimientos de su parte, vinculados con las obligaciones de prevención, capacitación y control, concluyendo que existió nexo causal entre tales omisiones y el daño que presentaba el trabajador y que un adecuado cambio de tareas o un mejoramiento de las condiciones laborales, podría haber evitado o al menos atenuado los daños sufridos.

    Afirma que el Tribunal interviniente efectuó una valoración parcial y arbitraria de la prueba producida en autos, tomando en consideración exclusivamente los testimonios brindados por los testigos ofrecidos por la parte actora, desestimando prueba documental, pericial contable e informativa, producida por las coaccionadas, mediante las cuales se había acreditado el nivel de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene por parte del principal, así como de las obligaciones que pesaban sobre la A.R.T.

  2. Se agravia, además, por la falta de aplicación en la especie de las normas que imponen obligaciones de contralor a las aseguradoras, tales como el art. 9 del Dec. 1338/96 y la Resolución 54/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la cuales indican -en criterio del apelante- que a la fecha de desvinculación del dependiente no existía la obligación de su parte de realizar los exámenes periódicos a los trabajadores.

  3. Entiende que la atribución de responsabilidad que realiza el a quo a la empleadora y a la A.R.T., basado en la supuesta violación de deberes a su cargo, constituye una errónea aplicación del derecho, desde que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tienen una función de asesoramiento y control, pero no están facultadas para obligar a un empleador al cumplimiento de medidas de seguridad e higiene. Dichas empresas -continúa- realizan una función preventiva, por lo que una omisión en tal sentido no podría nunca ser causa de un siniestro que genere responsabilidad civil de su parte.

  4. Se agravia, asimismo, por la conclusión del Tribunal del Trabajo que resolvió que la A.R.T. es responsable conforme la normativa civil por haber incurrido en una clara conducta omisiva y negligente que implica su responsabilidad subjetiva, desestimando la excepción de falta de legitimación opuesta por la quejosa y estableciendo que ésta debía responder solidariamente con la demandada SIDERCA S.A.I.C.

    Entiende que la condena solidaria carece de fundamento y resulta arbitraria, desde que la cobertura comprometida por su parte estaba delimitada por el contrato de afiliación celebrado oportunamente con el principal en los términos de la ley 24.557.

    Sostiene en tal sentido que no existe norma convencional o legal que habilite la solidaridad establecida en la sentencia en crisis, por lo que el a quo carecía de facultades para determinarla respecto de una obligación que por ley es simplemente mancomunada y concurrente.

    Alega que la A.R.T., en su carácter de tal, vinculada con el principal, como se dijera, en virtud de un contrato de afiliación, sólo debe responder en la medida y con los alcances establecidos en la ley 24.557, de manera que la condena en forma solidaria entre ambos demandados dispuesta en la resolución en embate, resulta ilegal, arbitraria, abusiva y carente de fundamento.

  5. Afirma que la sentencia recurrida obliga a la A.R.T. a responder más allá del riesgo convenido, violentando de ese modo la doctrina legal que cita.

    Sostiene en tal sentido que la obligación de su parte debía limitarse a lo establecido en la ley 24.557, en razón de lo cual no se la podía condenar por una enfermedad que no se encontraba listada, conforme lo dispuesto por el art. 6 de la L.R.T. y el Dec. 658/96.

    Sobre esta base, entiende que el sentenciante de mérito amplió indebidamente la garantía asegurativa a todos los daños en general, vulnerando el derecho de propiedad de su parte al obligarla a responder más allá de lo convenido.

  6. Se agravia del modo en que el Tribunal interviniente concedió al actor una acción directa, al amparo de las normas del derecho civil, contra el empleador y la A.R.T., con el único fundamento de que las patologías reclamadas no se encontraban contempladas en la ley especial.

    Destaca el hecho de que el a quo no cuestionó la constitucionalidad de las normas contenidas en los arts. 6 y 39 de la ley 24.557, sino que se limitó a afirmar que al no tener derecho el accionante a acceder a las prestaciones que dicha normativa establece, se encontraba legitimado para obtener una reparación integral por conducto de las normas civiles.

    Concluye sobre el punto que, dada la arbitrariedad de la sentencia impugnada, toda vez que se aparta de la jurisprudencia emanada tanto del Superior Tribunal federal como del provincial, que exige, a los fines de habilitar la acción por la vía del derecho común, la previa comparación de ambos sistemas reparatorios y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes de la ley 24.557, corresponde la modificación del fallo atacado por apartarse infundadamente de las normas vigentes en la materia, vulnerándose así los derechos y garantías de propiedad, legalidad, defensa en juicio y debido proceso.

  7. Impugna el análisis que realizó el Tribunal de grado para juzgar sobre la validez constitucional del art. 39 de la L.R.T., toda vez que -en concepto del apelante- el cálculo para estimar la reparación a la que accedería el actor por aplicación de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil, resulta arbitrario e infundado, pues por el grado de incapacidad establecido en el fallo impugnado en relación con la hipoacusia perceptiva, jamás obtendría una indemnización como la determinada.

    Asevera que, a los fines señalados, el Tribunal tendría que haber utilizado una fórmula distinta, sobre bases aplicables a la reparación de daños en materia civil.

  8. Finalmente, el presentante dirige su queja sobre la tasa de interés aplicada por el a quo al capital de condena, por considerar que se aparta infundadamente de la doctrina legal de V.E. sobre el tópico, que en casos análogos al presente se ha pronunciado por la utilización de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin que resulte procedente la diferenciación por períodos que efectúa el decisorio impugnado.

    Considero que el recurso en estudio merece parcial acogida.

    En efecto, le asiste razón al apelante en cuanto a los agravios reseñados en último término, referidos a la tasa de interés que el Tribunal de origen aplicó al capital de condena.

    El sentenciante de mérito fundamentó el decisorio en este aspecto en el proceso inflacionario que sobrevino en nuestro país luego de los hechos sucedidos a partir de fines del año 2001, lo cual -sostiene- provocó el deterioro del poder adquisitivo y el envilecimiento del signo monetario. En esa inteligencia, sin desconocer la doctrina legal de ese Alto Tribunal sobre la materia, pero en el entendimiento que dicha doctrina respondía a unas condiciones económicas diversas, caracterizadas por la estabilidad, dispuso aplicar una pauta de ajuste de lo que -en criterio del a quo- significaba en la actualidad una distorsión. Sobre esa base y frente a la vigencia de la prohibición legal de actualización de todo tipo de deudas o créditos, consideró que dicha situación podía corregirse en la especie mediante la aplicación al capital de condena de la tasa activa de interés, a partir del 1/I/02 (v. fs. 861/862).

    Ahora bien, sin perjuicio de las atendibles consideraciones en que se apoya la decisión adoptada en materia de intereses moratorios, cierto es que constituye doctrina legal de esa Suprema Corte el criterio que dispone aplicar a los créditos reconocidos judicialmente la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y hasta su efectivo pago (arts. 622, Código Civil; 7 y 10 ley 23.928 modificado por ley 25.561). De manera que, sustentada en la violación de dicha doctrina legal, se advierte que esta parcela de la queja en tratamiento debe prosperar (cfr. S.C.B.A. causas L. 77.248, sent. del 20/VIII/03; L. 75.624, sent. del 9/X/03; L. 79.649, sent. del 14/IV/04; L. 79.789, sent. del 10/VIII/05 y L. 81.599, sent. del 30/XI/05, entre muchas otras), proponiendo a V.E. la modificación del decisorio cuestionado en el sentido antes indicado.

    Suerte adversa, en cambio deben corren -en mi opinión- los restantes agravios que informan el recurso en tratamiento.

    En efecto, las alegaciones reseñadas en el apartado a) precedente, vienen a esta instancia extraordinaria fundadas en la arbitrariedad que el apelante imputa al modo en que el sentenciante de origen tuvo por acreditadas las cuestiones de...

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