FERNANDEZ SEBASTIAN ESTEBAN c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha27 Septiembre 2016
Número de expedienteCNT 051973/2013/CA001
Número de registro163145985

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 51973/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78998 AUTOS: “FERNANDEZ SEBASTIAN ESTEBAN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 167/169 se alzan la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 171/180. A su vez, la perito médica apela a fs. 183 la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.

  2. - Recurre el actor la forma en que se dispuso aplicar la ley 26.773 en cuanto a lo dispuesto en el art. 17, inciso 6º (índice RIPTE), y en tanto que significó la aplicación de un índice de ajuste sobre el capital de condena. Entiende que se debe considerar el último ripte a la fecha del recurso.

    Para así resolver consideró la sentenciante de grado que de la lectura armónica de los artículos 8 y 17, puntos 5 y 6, de la mencionada ley, cabía concluir que la actualización por el RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito, no a la fórmula para su cálculo; y aplicó el índice a la época del accidente.

    La apelante basa su cuestionamiento recursivo en que la jueza de primera instancia habría cometido un error al ordenar que se calcule el RIPTE a la época del accidente y no actualizado al momento del recurso.

    Considero que no le asiste razón en su queja.

    La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19959933#163145985#20160927130248399 permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    Luego, el decreto 472/2014, cuya constitucionalidad no fue puesta concretamente en tela de juicio en estos actuados –cabe destacar que no...

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