Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 085488/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

F., S.G.c.R., M.J. s/nulidad de acto jurídico

Expte. N° 85.488/2016

J.. Civil Nro. 70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

F., S.G.c.R., M.J. s/nulidad de acto jurídico

, respecto de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores CARLOS A. CALVO COSTA - RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN

PICASSO.

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia del 3 de noviembre de 2021

    hizo lugar a la demanda entablada por M.B.D. (en su carácter de curadora definitiva del Sr. S.F.) contra María José

    Palacios Romero, y declaró la nulidad del boleto de compraventa de fecha 1

    de septiembre de 2009 respecto del inmueble sito en la calle Yerbal 2773,

    Piso 3, Unidad “20” de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo,

    impuso las costas a la parte demandada vencida.

    Ello motivó la apelación del decisorio por parte de la Sra. M.J.P.R. a fs. 255, quien fundó sus quejas con Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    fecha 3 de marzo de 2022, las que fueron respondidas por la parte actora (a través de la Dra. M.L.C., apoyo jurídico del Sr. S.F.) mediante la presentación del 4 de abril de 2022.

  2. A fin de analizar las críticas de los apelantes a la resolución recurrida, resulta menester efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el inicio de las presentes actuaciones.

    La curadora del Sr. S.F., al promover la demanda, expresó que a la madre de su representado -Sra.

    G.L.G.- se le inició un expediente de insania en el año 2008

    que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro. 82. Afirmó

    que la Sra. G. estuvo internada en el Geriátrico Hogar (sito en V.C. 1084) y que era frecuentemente visitada por la demandada.

    Destacó que en dichas actuaciones, se decretó la inhibición general de bienes de la Sra. G. y que, a pesar de ello, la Sra. P.R. le hizo firmar un boleto de compraventa por la suma de $ 300.000.- respecto de un inmueble de la calle Y. (antes mencionado), el cual era bien propio de la Sra. G.; denunció, además, que el valor del inmueble por el cual se firmó el boleto era muy inferior al real del departamento.

    Afirmó también la actora que, al momento de la firma del boleto, la Sra. G.G. ya se encontraba internada en el geriátrico mencionado y no vivía en la calle Caracas 1080 como se hizo figurar en dicho instrumento, y que al momento de suscribir el boleto era una persona “manifiestamente demente”, encontrándose en su etapa más deteriorada. Por último, sostuvo que al momento de realizar la venta la Sra.

    G. estaba privada de discernimiento, por lo cual debía decretarse la nulidad del boleto de compraventa.

    En su oportunidad, a fs. 48/59 contestó demanda la Sra. M.J.P.R., quien luego de negar los hechos invocados por la actora en el escrito de inicio, sostuvo que la Sra. G.L.G. era plenamente consciente del alcance del acto jurídico que otorgó, y que deseaba venderle a ella el inmueble en cuestión, dada la íntima relación de afecto y confianza que las unía (destacó en su contestación que la Sra. G. era su madrina de bautismo y que Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    prácticamente se crió con ella).

    Afirmó en su respuesta que la Sra. G. le vendió el inmueble “como modo de compensación y reconocimiento por todo lo compartido entre ambas y con la intención y confianza absoluta de que la Sra. Palacios iba a cuidar de su hijo S.G. cuando ella no estuviera para hacerlo” (fs. 50/50vta.) y que, además, no se encontraba internada a la fecha de la firma del boleto de compraventa en el geriátrico mencionado por la actora. Negó por sobre todas las cosas que en algún momento de su proceso la Sra. G. haya estado demente y destacó que el último informe médico que data del año 2012 la encuadró en el art. 152

    bis, inhabilitación, aunque falleció la Sra. G. sin que se hubiera dictado sentencia. Por último, insistió en que al momento de la firma del boleto la Sra. G. tenía sus funciones intelectuales intactas y que no habido captación dolosa de su parte ni complicidad de otras personas para la firma del boleto.

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la magistrada de la anterior instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda declarando la nulidad del boleto de compraventa suscripto el 1 de septiembre de 2009, e impuso las costas del proceso a la parte demandada.

    Es importante destacar que, al momento del dictado del presente voto, tengo a la vista los expedientes “G., G.L.s.ón de la capacidad” (Expte. 105803/2008) y “F.,

    S.G.s.ón de la capacidad” (Expte. 17319/1991), los que fueran anexados como prueba en estos obrados.

  3. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN,

    27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L.

    Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que el boleto de compraventa cuya nulidad se peticiona en autos, ha sido firmado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015; en tal sentido, "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (SCBA, El Derecho 100-316). En este sentido, se sostiene que una ley nueva no podría anular un contrato válidamente hecho bajo la ley anterior, ni ella podría validar un contrato nulo a tenor de ley precedente (Heredia, P.D., El derecho transitorio en materia contractual, La Ley Online AR/DOC/2137/2015).

    Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 citado; vid.

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158), aunque siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    todo el ordenamiento, como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial. Al respecto, considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, ya que son...

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