Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Diciembre de 2017, expediente CIV 079432/2014/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 79.432/2.014, “FERNANDEZ, S.P. c/
CINCOVIAL SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”JUZG N° 96 Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2017, reunidas la Señoras Jueces de la Sala “J de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:
FERNANDEZ, S.P. c/ CINCOVIAL SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 339/344 expresan agravios a fs. 360/390 la demandada y a fs. 391/394 vta. la compañía aseguradora, los que a fs. 396/408 contesta la actora.
1.2.- La primera formula numerosas quejas que a continuación sintetizaré.
Por lo pronto ataca la aplicación al sub examine de las reglas del derecho del consumidor, y así por tanto del principio in dubio pro consumidor. Requiere, en cambio, se respeten los términos del contrato celebrado de concesión del servicio.
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también que el conductor del camión incumplió con el art. 39 de la ley 24.449 por no haber conservado su dominio al haber conducido a elevada velocidad.
A su vez señala que del informe pericial mecánico no se desprende que el siniestro se haya producido por el desnivel de la calzada, y subraya que existía una señal de tránsito que advertía tal circunstancia, ponderando el informe del Órgano de Control de Concesiones Viales obrante a fs. 305/314.
También en lo atinente al fondo del sub examine rechaza lo que estima “aplicación irrestricta del deber de seguridad”, y así razona que los arts. 5/6 de la ley 24.240 no son una carta de indemnidad ni excluye los hechos u omisiones en los que incurren los conductores.
Por último, en cuanto a los montos por los que prosperó la acción, a todo evento los impugna por considerarlos exagerados y por carecer de prueba, pero de manera específica limita su queja al lucro cesante.
Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #24374047#196294190#20171220120251244 1.3.- La citada en garantía, a su turno, también critica la atribución de responsabilidad efectuada y rechaza la aplicación de la normativa consumeril, destacando a su vez la conducta imperita del conductor del camión que considera causa del siniestro vial.
Después se queja –de manera lacónica y carente de la debida fundamentación– sobre las indemnizaciones fijadas en concepto de gastos de reparación del rodado, remoción y traslado, y privación de uso – lucro cesante.
Por último, critica la tasa de interés establecida y la imposición de las costas causídicas.
2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
2.3.- Asimismo, en otro orden adelanto que seguiré a la empresa concesionaria y a su aseguradora en las alegaciones que sean conducentes para Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #24374047#196294190#20171220120251244 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:
274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos...
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