Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Diciembre de 2017, expediente CIV 079432/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 79.432/2.014, “FERNANDEZ, S.P. c/

CINCOVIAL SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”JUZG N° 96 Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2017, reunidas la Señoras Jueces de la Sala “J de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

FERNANDEZ, S.P. c/ CINCOVIAL SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 339/344 expresan agravios a fs. 360/390 la demandada y a fs. 391/394 vta. la compañía aseguradora, los que a fs. 396/408 contesta la actora.

1.2.- La primera formula numerosas quejas que a continuación sintetizaré.

Por lo pronto ataca la aplicación al sub examine de las reglas del derecho del consumidor, y así por tanto del principio in dubio pro consumidor. Requiere, en cambio, se respeten los términos del contrato celebrado de concesión del servicio.

  1. también que el conductor del camión incumplió con el art. 39 de la ley 24.449 por no haber conservado su dominio al haber conducido a elevada velocidad.

A su vez señala que del informe pericial mecánico no se desprende que el siniestro se haya producido por el desnivel de la calzada, y subraya que existía una señal de tránsito que advertía tal circunstancia, ponderando el informe del Órgano de Control de Concesiones Viales obrante a fs. 305/314.

También en lo atinente al fondo del sub examine rechaza lo que estima “aplicación irrestricta del deber de seguridad”, y así razona que los arts. 5/6 de la ley 24.240 no son una carta de indemnidad ni excluye los hechos u omisiones en los que incurren los conductores.

Por último, en cuanto a los montos por los que prosperó la acción, a todo evento los impugna por considerarlos exagerados y por carecer de prueba, pero de manera específica limita su queja al lucro cesante.

Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #24374047#196294190#20171220120251244 1.3.- La citada en garantía, a su turno, también critica la atribución de responsabilidad efectuada y rechaza la aplicación de la normativa consumeril, destacando a su vez la conducta imperita del conductor del camión que considera causa del siniestro vial.

Después se queja –de manera lacónica y carente de la debida fundamentación– sobre las indemnizaciones fijadas en concepto de gastos de reparación del rodado, remoción y traslado, y privación de uso – lucro cesante.

Por último, critica la tasa de interés establecida y la imposición de las costas causídicas.

2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

2.3.- Asimismo, en otro orden adelanto que seguiré a la empresa concesionaria y a su aseguradora en las alegaciones que sean conducentes para Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #24374047#196294190#20171220120251244 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:

274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos...

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