Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 3 de Octubre de 2017, expediente FRE 012003431/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12003431/2007 F.S.J. c/ ANSES s/PREVISIONAL LEY 24.463 sistencia, 03 de octubre de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ SALVADOR JUAN C/ANSES S/ PREVISIONAL LEY 24.463” Expte. Nº FRE 12003431/2007”, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. dijo:

Se otorga al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamado de autos de fecha anterior, atento el estado de salud del actor, conforme el art. 36 del Reglamento para la Justicia Nacional y constancias de fs.

111/112.-

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSES que la prestación del actor se ajuste a partir del 29 de julio de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por INDEC, debiendo abonar el nuevo haber y las retroactividades, con más intereses tasa pasiva en el plazo previsto por el art. 2 ley 26.153. Asimismo, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas percibidas en dicho período y en caso que los aumentos acordados a los haberes previsionales arrojaren una prestación superior, deberá estarse a ese resultado. Impuso costas por su orden y fijó porcentajes para la regulación de honorarios (fs. 86/87 vta.).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 89) y expresa agravios (fs. 93/100 vta.).-

    Señala que la sentencia dictada por el juez de instancia anterior incurre en arbitrariedad por carecer de Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #15691763#189930698#20171003074455913 fundamentación suficiente, basándose en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.-

    Manifiesta no corresponde la aplicación de “Badaro” por tratarse de un beneficio obtenido bajo la ley 24.241 y porque con el índice determinado (INDEC), el haber jubilatorio se vería reducido, en virtud de los aumentos legales otorgados en ese período.-

    Critica el decisorio atento que omitió tratar cuestiones articuladas, concretamente desconoció que no rige el principio de proporcionalidad del haber y olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (Ley 24.463).-

    Cuestiona la sentencia por omitir fundar en debida forma la decisión en cuanto a la movilidad del haber, al efectuar un particular análisis del precedente “B.”I., incurriendo en la categoría de arbitrariedad normativa.-

    A continuación manifiesta que se ha incurrido en una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).-

    También alega la existencia de una interpretación imprevisora e imprudente, pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo de esta manera ocasionar su quiebre.-

    Aduce que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al excederse el a quo en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente, arrogándose facultades propias del legislador.-

    Realiza un análisis de la ley 24.241 y destaca que en dicha normativa no hay tasa de sustitución salarial y con la misma se dejó de lado el principio de proporcionalidad entre las remuneraciones activas y los haberes previsionales.-

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #15691763#189930698#20171003074455913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Manifiesta que en virtud de la ley 26.417 (vigente a partir del 03 de marzo de 2009), la cuestión de la actualización de los haberes previsionales deviene abstracta, ya que dicha normativa no sólo elevó el monto del haber mensual de la PBU, sino que determinó el índice de movilidad, por lo cual la aplicación del mismo nunca podría producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.-

    Cuestiona puntualmente la aplicación del precedente “B.” de fecha 26/11/07, por...

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