Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 27 de Marzo de 2014, expediente 119530/2000

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

F.S.A. Y OTRO C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ ORDINARIO. E.. N° 119.530/2000.

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “FERNANDEZ SAAVEDRA ANGEL Y OTRO C/

CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ ORDINIARIO” (Expte. N°

38.227, Registro de Cámara N° 119.530/2000), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 26, S.N.. 51, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F.(2), D.I.M.(1) y D.M.E.U.(3). La Dra.

M.E.U. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse excusada (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) Á.F.S. y A.A.D. promovieron demanda contra “Caja de Seguros de Vida S.A.” -en adelante, “La Caja”- por incumplimiento de los contratos de seguro de vida colectivo contratados por la empleadora del primero, “Siderca S.A.I.C.”; ello, a raíz de haberse configurado el riesgo de incapacidad total y permanente, procurando que se condenase a la accionada a abonarles la suma total de pesos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta ($ 78.640) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas.

    En respaldo de sus pretensiones comenzaron explicando que el coactor Á.F.S. se desempeñó laboralmente para “Siderca S.A.I.C.”, donde ingresó a laborar en el año 1959, plenamente capacitado, debiendo realizar durante toda la relación laboral tareas penosas e insalubres.

    Señalaron que -en ese marco-, al cesar en su empleo, F. Saavedra padecía una incapacidad total y absoluta, que comprendía una cardiopatía hipertensiva, disminución de agudeza visual, diabetes mellitus cronificada, hipertensión arterial, hipoacusia y daño psicológico, agregando que su parte recién tomó conocimiento de dicha invalidez ante la imposibilidad de conseguir otro empleo.

    Indicaron que la mejor remuneración del actor era de $ 1.524, aclarando que este último era beneficiario de un seguro de vida colectivo, habiendo contratado -además- otra póliza a favor de su cónyuge, la coactora A.A.D.. Añadieron que el riesgo cubierto era, entre otros, el de incapacidad total y permanente de los actores, que les impidiese desarrollar actividades remunerativas de conformidad con lo establecido en el art. 15º de las Condiciones Generales de las pólizas.

    Aseveraron que la coaccionante D. también padecía problemas de salud que la incapacitaban en forma absoluta y permanente para el desarrollo de tareas remunerativas, como ser: la pérdida de visión del ojo derecho con disminución de esa función también en el ojo izquierdo, lumbociatalgia crónica, artrosis de rodilla, endometritis operada complicada, síndrome depresivo cronificado y daño psicológico.

    Afirmaron haber abonado la totalidad de las primas a través del descuento practicado sobre las remuneraciones mensuales de F.S..

    Adujeron ser portadores de una incapacidad total y permanente para el desempeño de sus tareas habituales, siendo -por ende- acreedores de la indemnización asegurativa.

    Sostuvieron que, al haber tomado conocimiento de que las incapacidades descriptas los imposibilitaba para el desempeño de tareas habituales, decidieron concurrir por ante el principal “Siderca S.A.I.C.”, a los efectos de presentar la correspondiente denuncia del siniestro, mas esta última se negó arbitrariamente a recibirla.

    Refirieron que tal circunstancia motivó que enviaran sendas cartas-documento con fecha 17.08.1999, una dirigida a la empleadora “Siderca” y la otra a la aseguradora demandada, a fin de evitar que continuasen transcurriendo los plazos y que su parte se viese perjudicada.

    Continuaron diciendo que la accionada contestó la referida misiva mediante carta-documento de fecha 26.08.1999, manifestando que debían presentarse ante “Siderca” a los fines de efectuar la correspondiente denuncia y que esta última -a su vez- la remitiría a la “Caja”.

    Aludieron que, posteriormente, la demandada les envió otra misiva, datada el 21.09.1999, mediante la cual les comunicó que debían presentarse ante un encargado del seguro de vida a los efectos de confeccionar el formulario de denuncia correspondiente, el que debía estar certificado por la empresa empleadora.

    Destacaron que -en ese contexto- decidieron enviar la denuncia por el “sistema OCA confronte”, pero que “Siderca S.A.I.C.” directamente devolvió la referida denuncia, tal como se acreditaba con las constancias de OCA, de fecha 09.02.2000.

    Tildaron de maliciosa la actitud de “Siderca S.A.I.C.” y de la accionada de negarse a recibir los formularios de denuncia, desconociendo -de ese modo- las normas contractuales predispuestas por esta última.

    Aseveraron que “La Caja” impuso a los beneficiarios de la póliza la obligación de presentar la denuncia del siniestro por ante el principal, por lo que su parte tenía incorporada como denuncia válida la presentada por ante “Siderca S.A.I.C.”, notificación -ésta- de la cual derivaban todos sus efectos jurídicos.

    Insistieron, entonces, en que debía considerarse como fecha de presentación de la denuncia la realizada por ante la empleadora con fecha 17.08.1999 o, en el peor de los casos el día 02.02.2000, solución que tanto en un supuesto como en el otro no se modificaría, ya que el derecho de la accionada de pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del siniestro ya había caducado.

    Indicaron que, habiendo transcurrido el plazo previsto en el art.

    49 LS sin que la demandada se hubiese expedido acerca de la procedencia, o no, del seguro, tal circunstancia importaba -sin más- la aceptación del siniestro. Agregaron que la aseguradora no se pronunció sobre la aceptación o rechazo del siniestro dentro del plazo legal, ejerciendo tardíamente la facultad que prevista en el art. 46 LS, por lo que el seguro en cuestión se encontraba tácitamente aceptado.

    Señalaron que cuando concurrieron a entregar el formulario de denuncia, cumplieron específicamente con lo establecido en las condiciones generales de la póliza, no obstante lo cual la accionada nunca se expidió al respecto, por lo que cabía concluir en que se encontraba ampliamente vencido el plazo previsto en el art. 49 y, a todo evento, el art. 56 LS, produciéndose automáticamente la aceptación del siniestro, sin exigencia de ninguna otra actividad o probanza por parte del beneficiario del seguro.

    Advirtieron -además- que los arts. 49 y 56 LS imponían a la aseguradora la obligación de manifestar las razones de su declinación de responsabilidad de manera tal que el asegurado pudiese demostrar su posición y defenderse, más nada dijo “La Caja” sobre el estado de salud de su parte, lo que debía entenderse como aceptación del siniestro de que se trata.

    Finalmente, describieron que el objeto de la pretensión consistía en: (i.) el reclamo del capital asegurado en la póliza de seguro de vida colectivo n° 9873397 de pesos diecinueve mil ochocientos doce ($ 19.812) a favor del accionante F.S.; (ii.) el pago del capital asegurado en la póliza de seguro de vida colectivo n° 13071 de pesos treinta mil cuatrocientos ochenta ($ 30.480), también a favor de F.S.; (iii.) el pago del capital asegurado en la póliza de seguro de vida colectivo n°

    13071 de pesos quince mil doscientos cuarenta ($ 15.240) a favor de la coactora D. y (iv.) la indemnización del “daño moral” que cuantificaron en la suma de pesos diez mil sesenta ($10.060) para el actor y de pesos tres mil cuarenta y ocho ($ 3.048) para su litisconsorte. O sea, en definitiva, un total de $ 60.352 para el coactor y de $ 18.288 para la coactora D.; cifras -éstas- que, sumadas, ascendían al monto total de $ 78.640.

    Solicitaron, además, la aplicación sobre dichas sumas de intereses moratorios y sancionatorios (art. 565 Cód. Comercio) así como la imposición de costas a la contraria.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “Caja de Seguros de Vida S.A.” compareció al juicio a fs. 65/72 y contestó la demanda incoada, solicitando su rechazo, con costas.

    L., opuso excepción de prescripción en relación a la acción incoada en la especie. Fundó su defensa en la circunstancia de que ambos actores estaban asegurados en dicha compañía aseguradora y que aportaron primas por retención de haberes hasta el mes de octubre de 1998.

    Aclaró que a partir de ese último pago debía computarse el plazo de prescripción de un (1) año previsto en la Ley de Seguros; agregando que, para encontrar el primer acto destinado a interrumpir (rectius: suspender) la prescripción, debía estarse a la carta-documento que aparentemente fue recibida por su parte el 17.08.1999, fecha en la que se habría reanudado nuevamente el plazo de prescripción.

    Refirió que, luego de ello, el siguiente hito suspensivo de la prescripción lo constituía la mediación que también tuvo efecto suspensivo, habiéndose iniciado ésta el 02.06.2000, y habiéndose clausurado sin acuerdo de partes el 03.07.2000, por lo que se reanudaron nuevamente los plazos el 23.07.2000, de acuerdo a lo establecido en la ley de Mediación y Conciliación n° 24.573.

    Explicó -entonces- que el plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 LS, quedó interrumpido (rectius: suspendido) por carta documento que presuntamente recibiera su parte el 17.08.1999, iniciándose la presente acción en el mes de noviembre de 2000, esto es, más de un (1) año y tres (3)

    meses después, y si -además- se tenía en consideración el plazo que duró la mediación, sumadas a los veinte (20) días que estipula la ley n° 24.573, debía entenderse que el curso de la prescripción se vio suspendido nuevamente por el plazo de un (1) mes y veintiún (21) días. Por tal motivo, cabía concluir entonces en...

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