Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Octubre de 2015, expediente COM 033313/2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 28 días del mes de octubre de dos mil quince, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos los autos “FERNANDEZ ROSMIRO Y OTRO C/

ASCENSORES SERVAS SA S/ ORDINARIO” (Expediente n° COM 33313/2010/CA1); J.. N° 7, Secretaria N° 14 en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M. (7), G. (8),V. (9).

La Dra. J.V. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 374/386?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    I.V. apelada la sentencia de fs. 374/386 que admitió

    parcialmente la demanda instaurada por R.F. y M.C.F. contra Ascensores Servas S.A. declarando resuelto el contrato de locación de obra que unía a las partes y, por ende, disponiendo la restitución de la suma de U$S 12.554,96, con más sus intereses, a los actores. Por el contrario, fue rechazada la indemnización por daños y perjuicios pretendida por ambas partes con motivo de la frustración del contrato.

    Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

    Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  2. El magistrado de grado destacó que no se encontraba controvertido en el “sub lite” que: i) las partes celebraron un contrato de locación de obra, cuyo objeto era la construcción e instalación de un ascensor en un edificio de propiedad de los actores sito en la Ciudad de Santiago del Estero; ii) que dicho contrato tuvo principio de ejecución en tanto los actores abonaron un anticipo del 40 % del precio, más IVA (u$s 12.554,56); iii) que el 23/10/09 los actores habían comunicado a la demandada la ejecución de los trabajos necesarios para que ésta realizara el montaje del equipo; iv) que el 3/11/09 personal técnico de la defendida constató la existencia de escombros/basura en el pasadizo donde debía instalarse el ascensor; v) y que, ese mismo día, aunque horas más tarde, a instancias de la actora, se acreditó que esos inconvenientes habían sido superados, pudiendo ingresar el representante de la demandada para proceder a realizar el replanteo de la obra.

    Sin embargo, el primer sentenciante afirmó que la controversia en autos consistía en determinar: i) si medió incumplimiento de alguna o ambas partes; ii) la procedencia de los daños y perjuicios reclamados sobre la base de los incumplimientos recíprocamente atribuidos y, en su caso, su extensión; iii) y si el vínculo contractual subsistía o se encontraba disuelto y sus consecuencias.

    Para decidir del modo en que lo hizo, consideró aceptada la pretensión resolutoria del vínculo contractual que uniera a las partes y, mediando voluntad común en torno a no ejecutar las prestaciones convenidas, declaró resuelto el contrato.

    En consecuencia, el sentenciante consideró que las partes debían restituirse recíprocamente lo recibido (art. 216 CCom.). Así la Fecha de firma: 29/10/2015 demandada debía devolver a los actores la suma de U$S 12.555 más Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación intereses; mientras que, de su lado, los actores nada tenían que restituir dado que no había sido acreditada la entrega de material alguno en la obra por la contratista.

    Las indemnizaciones de daños y perjuicios que recíprocamente se atribuyeron las partes, así como el reintegro de gastos pretendidos, fueron rechazados, pues entendió el a quo que ambos litigantes habían contribuido por igual a la frustración del negocio desatendiendo las estipulaciones contractuales.

    Al respecto, observó que los actores demoraron largamente la puesta a punto del pasadizo y de la sala de máquinas para el replanteo de obra y la continuación de los trabajos por parte de Ascensores Servas SA; mientras que la demandada, luego de realizado el replanteo, no prosiguió ni mucho menos concluyó la ejecución de la obra a su cargo, ni requirió las precisiones necesarias para ello.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado en razón de la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

  3. Los recursos.

    Contra la referida sentencia se alzaron ambas partes. Los accionantes fundaron su recurso en fs. 398/404, que fue contestado por la parte contraria a fs. 420/421. A su vez, la demandada expresó sus agravios a fs. 410/415, respecto de los cuales los actores guardaron silencio.

    A. Recurso de los actores:

    Los agravios de los actores giran en torno a dos cuestiones: a) el rechazo de la indemnización por daños y perjuicios reclamados Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA -diferencia del costo de fabricación del ascensor y daño moral- y b) el modo en que fueron impuestas las costas.

    1. Respecto de los daños y perjuicios por ellos reclamados recordaron que conforme lo pactado su parte debía entregar a las demandadas el pasadizo y la sala de máquinas para el replanteo y que si bien la comunicación fehaciente había sido cursada por el comitente fuera del plazo estipulado, dicha circunstancia no acarreaba la posibilidad de resolución del contrato, dado que esa posibilidad se encontraba contractualmente prevista, en cuyo caso el comitente debía hacerse cargo de los mayores gastos que tal retraso pudiera ocasionar.

      Entendieron los recurrentes que el incumplimiento solo es imputable a la contratista que, habiendo percibido el anticipo del costo de la obra, no hizo nada para cumplir la obligación asumida.

      Explicaron que puesto en conocimiento de la demandada que la obra estaba lista para el replanteo (mediante carta documento del 28.8.09), ante su silencio, le fue remitida una nueva misiva haciendo saber que faltaban 36 días para que feneciera el plazo de entrega del ascensor, comunicación que efectuaron los actores con la prevención de dar por rescindido el contrato o requerir su cumplimiento forzado.

      Pusieron de resalto que nunca le fue exigido por la demandada el mayor costo en que pudiera haber...

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