Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 028156/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CAUSA N 28156/2018/CA1 “F.R.M. C LA SEGUNDA ART SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” – JUZGADO 50 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/11/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 35/38 contra la resolución a fs. 34 que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones.

El Sr. Juez “a quo” de conformidad con el dictamen fiscal, se declaró incompetente en razón del territorio porque consideró que tanto el domicilio de la ART demandada, como el lugar de prestación de tareas del actor, en el cual se produjeron las dolencias que invoca, habrían sucedido e extraña jurisdicción (fs. 34).

Contra dicha resolución se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 35/38.

Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, el Sr. Fiscal General ante la C.N.A.T., se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 44/46.

Las personas jurídicas tienen su domicilio en el lugar fijado en sus estatutos o en la autorización que se les dio para funcionar, y las sociedades comerciales lo tienen, en particular en el legal inscripto. Las sucursales sólo son domicilio respecto de las obligaciones contraídas por los agentes locales de la sociedad.

Cabe señalar que de las constancias de autos se evidencia que el informe emitido por la Inspección General de Personas Jurídicas Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe, en el que surge que Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32237517#250696223#20191125153323167 Poder Judicial de la Nación LA SEGUNDA ART SA posee su domicilio en Rosario Provincia de Santa Fe –

ver fs.29/30.

Por lo tanto, en este contexto, visto el domicilio de la demandada y en tanto no se ha alegado ninguna otra circunstancia que habilite la intervención del tribunal en los términos del art. 24 de la L.O., considero que la Justicia Nacional del Trabajo no resulta competente para el conocimiento de las presentes actuaciones, y por ende cabe confirmar lo decidido en la anterior instancia, costas de alzada en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión ( art. 68 CPCCN).

Contra dicha resolución se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.35/38.

Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, el Sr. Fiscal General ante la C.N.A.T., se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 44/46, a los que me remito en mérito de la brevedad.

L. corresponde destacar que, la competencia debe ser juzgada en función de lo expresado en la demanda, a la que le es exigible autosuficiencia en lo que a ello respecta. Es por eso que de una atenta lectura del escrito de inicio, surge que el lugar de prestación de tareas que habría ocasionado el daño se encuentra en extraña jurisdicción, por lo que no se configura ningún presupuesto previsto en el art. 24 L.O.

Tampoco hay elementos de los que surja actos atribuibles a la sucursal en el ámbito de la capital federal.

Por todo lo expuesto, propicio confirmar la decisión cuestionada, que declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, en razón del territorio.

Asimismo cabe imponer las costas de la Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida. (art. 68 del CPCCN).

La Dra. D.R.C. dijo:

Disiento con el voto que antecede.

En primer término, ya he señalado que cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización Fecha de firma: 25/11/2019 (artículos 26, 29, 29 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32237517#250696223#20191125153323167 Poder Judicial de la Nación LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Asimismo, corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

En relación con ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital, (en el caso el domicilio legal de LA SEGUNDA, se encuentra en la ciudad de Rosario), y además posee en esta Ciudad una importante oficina comercial (en Paraguay 1122 CABA), el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que...

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