Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Octubre de 2020, expediente CNT 078201/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 78201/2015

JUZGADO Nº

68

AUTOS: “FERNANDEZ, R.Y. c/ ARCOS DORADOS

ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.

    260/263. La perito contadora, postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por reducidos (fs. 264).

  2. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso no tendrá favorable acogida.

    Se trata en la especie de un despido indirecto,

    considerando la accionante que existieron irregularidades registrales y negativa de tareas. Sin embargo, de la secuela procesal y como se estableció en origen, no existen pruebas idóneas que acrediten dichas circunstancias. El solitario testimonio de M. no resulta convictivo a los fines pretendidos, ya que proviene de una persona que ha tomado conocimiento de los hechos en forma parcial, dado que dijo ser cliente de la demandada, porque iba a comprar, y por ello se desprende que solo circunstancialmente pudo haber visto laborar a la actora, lo que conforme a las reglas de la sana crítica, sus dichos son insuficientes para acreditar los motivos por los cuales la actora se consideró injuriada y despedida (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., artículo 242 LCT). En definitiva, el testigo no fue compañero de trabajo de la accionante y algunos de sus dichos no coinciden con los alegados en el escrito fundamental, como por ejemplo, la fecha hasta la que trabajó la recurrente. Tampoco tiene fehaciencia su declaración en Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    torno a la categoría de la actora ya que no sabe las tareas que realizaba y más allá

    del silencio que guardara la demandada desde las ausencias, más que significativas, lo cierto es que como dijo la magistrada, el vínculo se extinguió

    por voluntad concurrente de las partes (artículo 241 LCT último...

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