FERNANDEZ, RODRIGO BERNARDO c/ SINGH, RANJIT (EX RANJIT SINGH) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha02 Diciembre 2022
Número de expedienteCIV 012407/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

F., R.B.c.S., R. y otro s/ daños y perjuicios

E

xpte. n.° 12.407/2016

Juzgado Civil n.° 46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N. – los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F.,

R.B.c.S., R. y otro s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 5 de abril de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI - CARLOS A. CALVO COSTA - SEBASTIÁN

PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia definitiva de primera instancia pronunciada el 5 de abril de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor R.B.F. y, en consecuencia,

condenó al señor R.S. a abonar la suma de Pesos Tres Millones Doscientos Nueve Mil ($3.209.000), con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, en la medida del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418). Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora (9 de abril de 2021) y de la compañía aseguradora (12 de abril de 2021).-

Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala, en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 30 de agosto de 2022-, la firma de seguros fundó su recurso el 26 de septiembre de 2022, pieza que mereció réplica del legitimado activo el 18 de octubre de 2022.-

Por su parte, se declaró desierto el recurso impetrado por el accionante (6 de octubre de 2022, art. 266, CPCCN).-

Luego, se llamó autos a sentencia (8 de noviembre de 2022).-

II.- Previo avocarme al análisis de los agravios,

estimo oportuno efectuar una breve reseña de los acontecimientos fácticos que dieron origen a estos autos.-

La presente demanda tuvo su génesis en el siniestro ocurrido el 5 de abril de 2015 sobre la Avenida de los Constituyentes, a la altura de la intersección con la calle S.L., de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, el demandante relató que,

en el día señalado precedentemente, siendo las 23:00 hs. aproximadamente,

circulaba a bordo de su motocicleta marca Gilera, modelo VC150, dominio 827KHC, por el carril izquierdo de la Avenida aludida. Señaló que antes de llegar a la encrucijada con la arteria S., el vehículo marca Fiat Siena,

patente LHG159, conducido en la emergencia por el señor R.S.,

transitaba en el mismo sentido por el carril derecho. Precisó que, en esos instantes, el automóvil emprendió una maniobra de giro en sentido contrario (en “U”) para retomar la avenida en el sentido contrario al que se desplazaba. Aseveró que resultó encerrado por el emplazado, quien se interpuso en su línea de marcha, por lo que no pudo evitar colisionar el lateral izquierdo del rodado. Afirmó que, como consecuencia del impacto,

cayó sobre la calzada. Indicó que arribó al lugar del hecho una ambulancia del SAME que lo trasladó al Hospital Tornú, donde le realizaron las primeras curaciones y le diagnosticaron fractura de radio y esguince de pie Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

derecho. Luego, adujo que lo trasladaron, por intermedio de su obra social,

al Sanatorio Otamendi. Enfatizó que sufrió traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, luxofractura de cúbito y radio derecho, así

como también del segundo y tercer metacarpiano derecho. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundó en derecho,

ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (fs.

20/30).-

Posteriormente, el reclamante amplió la demanda y adunó copiosa documental de las constancias de atención médica a raíz del acontecimiento de marras (fs. digitales 33/80, art. 331,

CPCCN).-

Corrido el traslado, se declaró la rebeldía del emplazado (fs. 110/111, fs. digitales 113, arts. 59 y 133, CPCCN).-

A su turno, se presentó, por apoderado,

Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada

y contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia del contrato de seguro contratado con el legitimado pasivo. A su vez, realizó una negativa puntual de los acontecimientos fácticos relatados en el libelo de inicio. Narró su propia versión del siniestro e invocó la culpa del señor F. en la causación del accidente. Impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba, fundó en derecho y requirió se rechace la acción, con costas (fs. 134/142 y fs.

digitales 130/140).-

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (5 de abril de 2021).-

III.- Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, Cód.

Procesal y véase Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CnCiv, sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74,

CNFed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263;

Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

CNCom, sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED,

105-173, entre otras).-

Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos,

en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta.

ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego R. añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala “A”, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c.

D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”,

Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

AR/DOC/1801/2015).-

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; por lo que si el hecho sucedió el 5 de abril de 2015 se examinará

conforme al artículo 1113 del Código Civil, no porque así resolvió el señor Magistrado de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del siniestro). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ejemplo una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente...

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