Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 030051/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 30051/2010 - F.R.A. c/ ARGENOVA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 26 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 543/5 que desestimó el reclamo fundado en el derecho civil e hizo lugar al sustentado en la ley especial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 547/58. Dicho recurso mereció réplica de la contraria a fs. 557/8. La letrada de la parte actora y el perito contador cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 555 y fs. 560, en se orden).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción.

    Previo a todo trámite he de analizar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1 de la LRT articulado por la parte actora en la demanda.

    En primer lugar, corresponde señalar que de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso, corresponde aplicar la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (S.D. del 21.09.2004) en cuanto sostuvo que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20255459#242488092#20190826114109611 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX otra que la mejora continua de la condiciones de existencia.

    Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A.. Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf. ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

    En el contexto descripto, para el caso concreto y dadas las particularidades existentes en estas actuaciones, sugiero hacer lugar a la tacha de constitucionalidad del artículo 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo.

  3. Sentado lo expuesto, el cuestionamiento articulado por la parte actora en lo que concierne a la responsabilidad de la codemandada A.S., en mi opinión, ha de prosperar.

    Digo ello por cuanto en la demanda, contrariamente a lo sostenido por el Sr. magistrado en su sentencia, se cumple en forma suficiente con el requisito procesal del artículo 65 de la ley 18.345 en cuanto exige “la cosa demandada” y requiere que se la Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20255459#242488092#20190826114109611 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo).

    En el escrito de apertura se señala que el reclamante el 5 de mayo de 2007 sufrió un accidente en circunstancias en las que se encontraba desarrollando tareas de marinero de cubierta, a bordo del buque B/P ARGENOVA XIV de propiedad de la demandada. En dicha oportunidad, en plena función de sus tareas y mientras el actor se encontraba subiendo las escaleras del comedor que dan a la cubierta principal del buque, se produce un fuerte “golpe de mar”, arrojando al actor bruscamente al suelo, y golpeándose fuertemente su rodilla derecha, sintiendo dolores intensos como consecuencia del impacto. La caída descripta se produjo no obstante intentar el actor sostenerse de las barandas de las escaleras del buque y la empleadora nunca proporcionó al peticionante calzado adecuado para desempeñar sus funciones.

    Asimismo a fs. 13/5 del escrito de inicio se fundamenta la responsabilidad de esa demandada sobre la base del artículo 1113 del Código Civil y se indica, entre otras cuestiones, que el reclamante efectuaba tareas como marinero de cubierta, siendo en sí mismo el buque, donde realizaba funciones al momento del accidente, una cosa bastante riesgosa teniendo en consideración que en alta mar se sufre en forma periódica de los golpes bruscos y vaivenes provocados por la fuerza del agua y la acción eólica.

    En ese contexto, en cuanto al fondo del asunto, considero que lo argumentado por la parte actora en su recurso luce eficaz a los fines de hacer lugar al planteo del accionante.

    De las constancias de autos surge que a fs. 212/24 obra informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, donde consta como empleadora la razón social “ARGENOVA S.A.” y en el acápite: Breve relato de las circunstancias reza lo siguiente: “AL SUBIR LA ESCALERA PERDIO EL EQUILIBRO GOLPEANDOSE LA PIERNA DERECHA Y CAYENDOSE, SINTIENDO Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20255459#242488092#20190826114109611 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX FUERTES DOLORES QUE LE IMPEDIAN PISAR” con diagnóstico de esquince de rodilla derecha y en las conclusiones del expediente administrativo surge que el actor “…

    presentó un accidente laboral de fecha 05/05/2007 al sufrir contusión de la rodilla derecha con desgarro meniscal interno. Por dicho accidente fue asistido por prestadores de la aseguradora hasta el cese de la ILT por alta médica el 05/03/08”.

    Con la pericia técnica se acompaña documentación consiste en denuncia de accidente ante la aseguradora en el mismo sentido que el indicado en el párrafo anterior (v. fs. 371) y a fs. 372 se consta solicitud de atención sanitaria al trabajador por parte de la demandada A.S. donde se alude al infortunio del 5/5/2007 y se indica lo siguiente:

    Ascendiendo a cubierta por la escalera se golpea la rodilla derecha con un peldaño

    .

    En el marco descripto, es dable señalar que de acuerdo a lo señalado por la S. I de esta Cámara en la causa N° 14.294/06 Sent. D.. N° 85.475 del 30/04/2009 titulada “G., H.M.c.K.S. y otro s/accidente-acción civil” caso en el cual el actor trabajaba en un buque y en ocasión del trabajo, pierde la estabilidad y cae a la cubierta con el consiguiente golpe, si bien no puede considerarse al buque con sus elementos de cubierta como “cosa riesgosa”, si se tiene en cuenta la posibilidad cierta de provocar un daño por el movimiento propio del artefacto de navegación, tipo de tareas de pesca con rolido, así como la cantidad de elementos que se hallan en cubierta, cabe asignarle tal carácter. El hecho de que no se haya registrado un temporal el día del infortunio no resulta suficiente para excluir el carácter riesgoso aludido, pues las ráfagas normales de viento han generado el movimiento del artefacto naval en cuestión, con la generación del riesgo consiguiente.

    No hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado.

    Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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